ATC 756/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:756A
Número de Recurso1195/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: efectos de la notificación; caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 14 de septiembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrataco Contreras, en nombre y representación de doña Araceli Mendoza Mesa, doña María Desamparados Corbin Ferrer, doña María Antonia Carmen Cabo Gálvez y don José Juan Sanmartín, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 30 de junio de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que denegó por silencio la solicitud de integración en el Cuerpo General Administrativo.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: A) El Decreto-ley 10/1964, de 2 de julio; la Disposición transitoria de la Ley 106/1966, de 28 de diciembre, y la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de enero de 1967 dispusieron la integración de los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar en el Cuerpo General Administrativo, siempre que no procedieran de escalas declaradas a extinguir por la Ley de creación y que reunieran o alcanzaran en el futuro alguna de las siguientes condiciones: a) que habiendo ingresado en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas, cuenten por lo menos con cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escala Auxiliar de que inmediatamente procedan y, además, se encuentren en posesión del título de bachiller superior o equivalente; b) que antes del 1 de enero de 1965 tengan en los Cuerpos o Escalas de que inmediatamente procedan la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase o superior, o cualquier otra que figure en los Presupuestos Generales del Estado con sueldo igual o superior al de la citada categoría; c) que habiendo ingresado por oposición libre cuenten por los menos con diez años de servicios efectivos en el Cuerpo o Escalas Auxiliares de que inmediatamente procedan.

    1. De la Sentencia aportada se deduce que el 1 de octubre de 1984 solicitaron los recurrentes del Ministerio de la Presidencia su integración en el Cuerpo General Administrativo. Desestimada la solicitud por silencio, interpusieron recurso contencioso-administrativo, asimismo desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 30 de junio de 1987.

  3. Entiende la representación de los recurrentes que los mencionados requisitos son discriminatorios, pues la prohibición de acceso a los funcionarios procedentes de Escalas a extinguir se separa del criterio seguido para casos similares y limita derechos subjetivos sin motivación alguna, dado que, en virtud de la copiosa normativa que afectó a su Escala de procedencia, sus representados no pudieron ni podrían alcanzar en el futuro las condiciones a que se refiere la normativa descrita. En consecuencia, solicita de este Tribunal que reconozca el derecho de los recurrentes a integrarse en el Cuerpo General Administrativo, con los efectos económicos que ello comporte.

  4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 44.2, en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y b) carecer de demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones la representación de los recurrentes señala que, de conformidad con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deberán notificarse a las partes indicando si son o no firmes, así como los recursos que, en su caso, procedan, el órgano ante el que deban interponerse y el plazo para ello. No habiéndose cumplimentado dicho mandato en la notificación de la Sentencia recurrida, ha de entenderse, a su juicio, que ésta no produce efecto mientras la parte no se dé por notificada mediante la interposición del recurso procedente, pues en caso contrario se producirá indefensión. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, se ratifica en lo expuesto en la demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1 de octubre de 1987, alega que el recurso de amparo es manifiestamente extemporáneo, y que, en consecuencia, debe ser inadmitido, lo que le dispensa de entrar en el examen del fondo del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se deduce de la copia de la Sentencia previa a este recurso de amparo, que los recurrentes aportan, la demanda se ha formulado una vez transcurrido en exceso el plazo legal de veinte días que los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC prescriben, ya que dicha Sentencia fue notificada el 21 de julio de 1987 y el recurso de amparo no se interpuso hasta el 14 de septiembre siguiente. La representación de los recurrentes no desvirtúa este hecho en su escrito de alegaciones, sin que pueda aceptarse su argumentación de que, al no habérsele notificado los recursos que podía interponer, así como el órgano competente y el plazo para ello, debe entenderse que la notificación no produce efecto hasta que la parte no se dé por notificada interponiendo el recurso procedente. Ni la Ley establece esta consecuencia, ni permite tal interpretación, ya que las normas que regulan los requisitos procesales son reglas de orden público que no están a disposición de las partes. A ello hay que añadir que la existencia de dicho defecto formal en la notificación no produce indefensión ni excluye el deber de diligencia de los interesados y de su dirección letrada en lo que respecta al conocimiento de los recursos pertinentes y del plazo legal para interponerlos, máxime tratándose de un remedio extraordinario como es el recurso de amparo constitucional. La evidente extemporaneidad de la demanda comporta la inadmisión de la misma a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC en su redacción anterior, como el Ministerio Fiscal señala, sin que sea necesario entrar a examinar la posible concurrencia de la segunda causa de inadmisión advertida en nuestra anterior providencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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