ATC 753/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:753A
Número de Recurso1087/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación del beneficio de pobreza. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1987, don Carlos Lledó Puchades interesa de este Tribunal se le nombre Abogado y Procurador por el turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987 (notificada el 13 de julio siguiente), desestimatoria del recurso de casación núm. 182/1985, proveniente de la Audiencia Territorial de Valencia, por la que le fue denegado el beneficio de pobreza solicitado.

  2. Efectuado el nombramiento de Procurador y Abogado por el turno de oficio, después de complementada la documentación requerida a su instancia, el 23 de diciembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Ortega Agudelo presenta ante el Juzgado de Guardia demanda de amparo, con los requisitos exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), basándose en los siguientes hechos: a) En los autos de mayor cuantía núm. 147/ 1979, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Denia, el solicitante de amparo fue demandado por una sociedad extranjera.

    1. Opuestas por el interesado en su día las excepciones que tuvo por conveniente, y resueltas por el Juzgado de Denia, interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Valencia en relación con los incidentes suscitados, mientras la demanda principal se mantenía pendiente de contestación. c) La solicitud de justicia gratuita se formalizó en 1983 con ocasión del emplazamiento en la apelación ante la Audiencia Territorial contra las resoluciones que, en primera instancia, recayeron en los incidentes de previo pronunciamiento, sin que hubiera contestación a la demanda principal, ya que la situación de pobreza sobrevino con posterioridad a su comparecencia como demandado en el pleito principal.

    La representación del demandante precisa que la referida situación de indigencia fue desencadenada durante 1981 por dos circunstancias: el infarto sufrido por don Carlos Lledó Puchades en febrero de 1981, que le produjo incapacidad, y, coetáneamente, el fallo de la Sentencia de separación de su matrimonio, en el que se declaró a la esposa beneficiaria de todos los escasos bienes de la sociedad conyugal. A la cesión judicial de sus bienes en favor de su ex esposa -añade- se une la inexistencia de ingresos, que los órganos judiciales le obligaban a demostrar, exigiéndole que destruyera una presunción -la de que todo Abogado en ejercicio, por ese mero hecho, los tiene- que, en su caso, carece de base real, ya que no lleva más asuntos que el propio y no recibe otros ingresos que los que corresponden a su condición de auxiliado por el Montepío. Dicha representación estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los arts. 24.1 y 119 de la Constitución, e interesa de este Tribunal que reconozca esta violación y, en consecuencia, restablezca al interesado desde el primer momento en su derecho al beneficio efectivo de justicia gratuita.

  3. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1988, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de febrero de 1988, propugna la inadmisión del recurso, basándose en la concurrencia de la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto, ya que, aunque el beneficio de justicia gratuita se sitúe en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye -dice- un derecho de configuración legal, como resulta del art. 119 C.E., y corresponde a los órganos judiciales resolver motivadamente, como lo han hecho en el presente caso, si existe la «insuficiencia de recursos» necesaria para el reconocimiento del referido beneficio, sin que competa a este Tribunal el revisar criterio judicial razonadamente expuesto.

  5. La representación del recurrente presenta escrito en el Juzgado de Guardia el 4 de marzo de 1988, señalando que ha sido vedado a su representado el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues no puede sufragar los honorarios de Procurador y Letrado y tampoco se le concede la asistencia de dichos profesionales turnados de oficio; que el pleito principal del que dimana la solicitud de beneficio de justicia gratuita devengó en su día tasas judiciales que no pueden eludirse porque son de fecha anterior a su supresión, y que dicho beneficio debe interpretarse de forma integrada con el art. 24 C.E., de tal modo que, cumplida la condición de falta de medios de fortuna, se acceda a su concesión. En consecuencia, termina suplicando se considere que la demanda posee suficiente contenido constitucional para justificar la tramitación del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 119 C.E. no reconoce ningún derecho fundamental cuya violación sea residenciable en vía de amparo. En consecuencia, la única dimensión constitucional posible de la presente demanda queda reducida a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución, se impone el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita cuando constituye un instrumento indispensable para que quien carece de medios económicos pueda acceder a los Jueces y Tribunales; esto es, cuando de la concesión de la gratuidad del proceso, y consecuente nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio, dependa la obtención de la obligada tutela judicial que el precepto constitucional garantiza. Corresponde, sin embargo, con carácter general, a los propios órganos de la jurisdicción ordinaria examinar y resolver motivadamente si concurren los requisitos legales establecidos para dicho reconocimiento en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sus decisiones sean revisables en amparo, salvo que, con independencia de la situación fáctica contemplada [cuyo conocimiento está vedado a este Tribunal por el art. 44.1 b) de la LOTC], hagan una aplicación de dichas normas procesales que sea incompatible con el contenido y exigencias del mencionado derecho fundamental.

  2. En el caso que nos ocupa, las razones por las que, en en aplicación de los citados preceptos legales, resultó denegado el beneficio de pobreza en las sucesivas instancias y en el recurso de casación interpuesto se adecuan a la naturaleza de la institución procesal, y excluyen toda posibilidad de lesión del derecho invocado como fundamento de la demanda de amparo, resultando, por consiguiente, injustificada la plena sustanciación del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción. En efecto, la correspondiente Sala del Tribunal Supremo ha entendido, en primer lugar, que, al formularse la solicitud del beneficio en la apelación, resultó incumplida la exigencia del art. 25 de la L.E.C.. en su redacción anterior a la Ley 34/ 1984, de 6 de agosto, aplicable al fondo del incidente resuelto; esto es, no se justificó que se hubiera venido al «estado de pobreza» con posterioridad a la primera instancia, va que la demanda incidental se limita a señalar, como causa determinante de la situación de penuria económica, un infarto sufrido por el actor en el mes de febrero de 1981 anterior, por lo tanto, a la segunda instancia, que data de 1983. Y dicho criterio del Tribunal Supremo no es contrario a los postulados constitucionales, sino que se adecua a la regla, contemplada en el ATC 638/ 1984, de que la oportunidad de la solicitud no queda a la libre disposición del litigante, sino que está supeditada al momento en que efectivamente se produce la carencia, siendo irrelevante que el trámite en que pudo hacerse la correspondiente petición, basada en un motivo preexistente, fuera en el seno del proceso principal, al contestar la demanda, o al oponerse a éste dilatoriamente en el incidente suscitado. En segundo lugar, la Sentencia recurrida se fundamenta en que el recurrente no ha asumido la carga, que le incumbía, de probar su carencia de ingresos, argumento que tampoco cabe rechazar, pues, si bien es cierta la dificultad de acreditar los hechos negativos, aducida en la demanda, no puede desconocerse la posibilidad de justificarlos a través de otros positivos, como en el presente caso sería evidenciar los ingresos percibidos y que éstos no rebasan el límite legal establecido para el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita o beneficio de pobreza, utilizando los medios de prueba pertinentes al efecto y, en especial, los exigidos por el anterior art. 28 de la L.E.C.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de don Carlos Lledó Puchades, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

1 artículos doctrinales
  • Aspectos económicos de la tutela judicial y marco normativo de la defensa jurídica
    • España
    • Justicia y proceso. Una revisión procesal contemporánea bajo el prisma constitucional Derecho de acceso a la justicia y cuestiones de legitimación
    • January 31, 2021
    ...de una sentencia ajustada a Derecho, aunque sin duda su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia». 12 Auto TC 753/1988, de 20 junio. 13 STC 9/2008, de 21 de enero, donde se reconoce igualmente el derecho a la justicia gratuita a la víctima del delito en razón del derec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR