ATC 826/1988, 4 de Julio de 1988

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:826A
Número de Recurso1616/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Isabel Quereda Hurtado.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en nombre de doña Isabel Quereda Hurtado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 7 de diciembre de 1987, presentado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid de 10 de noviembre de 1987. 2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

  1. El 10 de febrero de 1987, el Juez de Distrito núm. 5 de Madrid dictó Sentencia estimatoria de la demanda formulada por la ahora recurrente en amparo contra don Manuel González López García, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago y condenando al demandado a desalojar el local y dejarlo a disposición de la actora.

  2. El entonces demandado, quien habría consignado cantidades inferiores a la deuda objeto de la demanda, interpuso el 17 de febrero siguiente recurso de apelación manifestando hallarse al corriente en el pago de la renta, pero -según la recurrente en amparo- sin acreditarlo documentalmente en la fecha de la interposición del recurso. c) Por providencia del Juzgado de Distrito de 21 de febrero de 1987 fue admitido en ambos efectos tal recurso de apelación. d) Interpuesto por la ahora solicitante de amparo recurso de reposición contra la anterior providencia, fue estimado por Auto del mismo Juzgado de 11 de marzo de 1987. e) Solicitada en escrito de 20 de marzo de 1987, por la ahora recurrente en amparo, la ejecución de la Sentencia y solicitada asimismo por el entonces demandado la aclaración del Auto anterior, el Juzgado de Distrito denegó tal aclaración por providencia de 20 de marzo de 1987. f) Interpuesto por el entonces demandado recurso de apelación contra la providencia de 20 de marzo de 1987, y emplazadas las partes ante la superioridad por nueva providencia de 7 de abril siguiente, esta última providencia fue dejada sin efecto por posterior Auto de 27 de abril de 1987. g) Por providencia del Juzgado de Distrito de 4 de mayo de 1987, y en virtud de lo solicitado en el escrito de 20 de marzo, fue apercibido de lanzamiento el demandado. h) El 4 de mayo de 1987 don Manuel González López García interpone recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 1987 y recurso de reposición contra la providencia de 20 de marzo denegatoria de la aclaración. i) El Juez de Distrito, por providencia de 9 de mayo de 1987, ordenó que se devolviese la cantidad consignada, dispuso no haber lugar al recurso de apelación y admitió el de reposición, al que se opuso la ahora solicitante de amparo. j) El entonces demandado interpuso el 23 de mayo de 1987 recurso de nulidad de actuaciones, y la demandante de amparo solicitó el 25 de mayo que se señalara fecha para el lanzamiento. k) Por Auto de 16 de junio de 1987 se acordó no haber lugar al recurso de nulidad de actuaciones y llevar a cabo el apercibimiento de lanzamiento. l) Se suceden los escritos y recursos del entonces demandado, hasta que por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid de 31 de julio de 1987 se resuelve desestimar un recurso de queja y por providencia de la misma fecha de 31 de julio el Juez de Distrito acuerda remitir las actuaciones en apelación al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid, emplazando a las partes para que compareciesen en el plazo legal. m) Finalmente, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 se dicta Sentencia de 10 de noviembre de 1987 por la que se deja sin efecto todo lo actuado a partir de la providencia de 21 de febrero de 1987, salvo en lo relativo al emplazamiento y remisión de autos, declarando bien admitido el recurso, y se declara enervada la acción de desahucio, en virtud de la consignación efectuada. 3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 C.E. Se solicita que se declare firme y ejecutiva la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid antes indicada y se anule la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid también antes indicada.

4. La Sección acordó, por providencia de 25 de abril de 1988, otorgar a la Procuradora de la recurrente plazo de diez días para acreditar la representación que decía ostentar, así como poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) LOTC. 5. La parte recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de mayo de 1988, aportó escritura de poder general para pleitos. Y mediante otro escrito presentado el 11 de mayo alegó que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, pues la cuestión planteada es la de la aplicabilidad del art. 148.2 de la L.A.U, materia sobre la que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en SSTC 59/ 1984, de 10 de mayo; 29/1985, de 28 de febrero, y 59/1984, de 10 de mayo; fundándose además la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, para dar trámite a una apelación a pesar del no cumplimiento del art. 148.2 de la L.A.U., en el art. 24 C.E. Por lo que, tras dar por reproducido el escrito de interposición del recurso, suplicó su admisión. 6. El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 6 de mayo de 1988, dijo que por ATC 90/1987, de 28 de enero, se estableció doctrina que conduciría a la inadmisión de la demanda, pues aunque el Juzgado de Primera Instancia hubiera admitido indebidamente el recurso, no por ello se constataría lesión del derecho del art. 24. 1 C.E., ya que no puede alegarse indefensión por haber sido parte pasiva en un procedimiento en el que el actor no tuvo ningún impedimento en sus facultades de defensa y al final del cual obtuvo una resolución fundada en derecho, en la que el órgano judicial explica con amplitud las razones de la admisión del recurso. Por ello interesó la inadmisión de la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La solicitante de amparo entiende violado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., a causa de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, en su Sentencia de 10 de noviembre de 1987, ha declarado bien admitido el recurso de apelación interpuesto por don Manuel González López García contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, de 10 de febrero de 1987, y ha declarado asimismo enervada la acción de desahucio ejercitada por la primera contra el segundo. La recurrente en amparo formula diversos argumentos, con cita incluso de doctrina del Tribunal Constitucional, tendentes a demostrar que el recurso de apelación en cuestión no debió haber sido admitido, en aplicación de preceptos tales como los arts. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el apelante no había acreditado en el momento de interponer el recurso estar al corriente del pago de las rentas vencidas, ni las habría consignado en dicho momento. Con ello, viene a plantear la solicitante de amparo, bajo la invocación del art. 24.1 C.E., una cuestión que realmente sólo afecta a la legalidad ordinaria y ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales. Como se dijo en ATC 469/ 1985, de 10 de julio, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución no puede ser entendido en términos de total disociación respecto del derecho material que a través de la tutela de Jueces y Tribunales se pretende hacer valer frente a quienes lo niegan o atacan. Es por ello evidente, que si bien la inadmisión de una demanda o de un recurso legalmente establecido puede originar, en determinadas situaciones, la violación del derecho que garantiza el art. 24.1 citado, no es posible que la admisión de un recurso establecido por las Leyes, aunque se lleve a cabo en violación de alguna norma procesal, lesione el derecho fundamental a la tutela judicial de quien resultó vencedor en la instancia anterior, a menos, claro está, que la mencionada vulneración procesal sea de naturaleza tal que determine el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, esto es, sobre el derecho material que es objeto del proceso. No es ello así en el presente caso. Tal doctrina, así como la que se deduce del ATC 90/ 1987, de 28 de enero, citado por el Fiscal, llevan en el caso que nos ocupa, una vez subsanado el defecto inicial de falta de documento acreditativo de la representación del Procurador, a acordar la inadmisión del recurso de amparo, por su manifiesta carencia de contenido, conforme al art. 50.2 b) LOTC, en su anterior redacción, o al actual art. 50.1 c) LOTC, según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio.

Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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