ATC 884/1988, 5 de Julio de 1988

Fecha de Resolución 5 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:884A
Número de Recurso1209/1985

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Gobierno Vasco, por el que se interponía conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por entender que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1985, por el que se dispone ejecutar las obras de construcción de una caseta de repetidores y antena en el monte Santa Maña (sierra Ganguren), de Galdácano (Vizcaya), no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Por otrosí al citado escrito de interposición, y al amparo del art. 64.3 de la LOTC, solicitó la suspensión del Acuerdo objeto del presente conflicto, que fue registrado con el núm. 1.209/1985. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 15 de enero de 1986 fue admitido a trámite dicho conflicto, acordándose en ella dar traslado al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, de la demanda y documentos presentados, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase procedente respecto a la suspensión del Acuerdo impugnado, solicitada por el Gobierno Vasco, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

  2. Por Auto dictado el 30 de enero de 1986, el Pleno del Tribunal acordó, previa audiencia señalada en la anterior providencia, denegar la suspensión.

  3. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 8 de febrero de 1986, compareció y formuló alegaciones en el presente conflicto, solicitando que, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia, declarando la titularidad estatal de la competencia regulada en el art. 180.2 de la Ley del Suelo cuando, como en el Acuerdo impugnado, la apreciación de la urgencia o excepcional interés público del acto de uso del suelo se produce en el ámbito de los intereses del Estado.

  4. El Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en escrito de 30 de mayo pasado, manifiesta que la cuestión debatida en el presente proceso se centra en la delimitación competencial para actuar el artículo 180.2 de la Ley del Suelo, y la conexión entre las potestades urbanísticas y el resto de sectores materiales sobre las que se aplican, y que dicho conflicto competencial así planteado resulta idéntico a los registrados bajo los núms. 228/1983 y 326/1984, ya resueltos por este Tribunal mediante STC 56/1986, de 13 de mayo; conexión que ya se hacía constar en el fundamento jurídico calificado como previo del escrito de alegaciones e interposición. Dicha conexión material, señala el Letrado de la Comunidad, permite aplicar la doctrina jurisprudencial ya expresada, decayendo la controversia que motivó el planteamiento del conflicto, promoviendo en consecuencia el desistimiento del mismo, previo Acuerdo al efecto del Consejo de Gobierno, cuya certificación se acompaña.

  5. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal de 20 de junio último, se acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito y documento adjunto al mismo, presentado por la representación procesal del Gobierno Vasco, para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente acerca del desistimiento solicitado. El Abogado del Estado, en escrito de 24 de junio último, manifiesta su conformidad con el desistimiento interesado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales, y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada a manifestación de voluntad de desistir.

  2. En el presente conflicto positivo de competencia, el Gobierno Vasco solicita se le tenga por desistido, dado que el conflicto competencial planteado resulta idéntico a los ya resueltos por el Tribunal en la Sentencia 56/ 1986, de 13 de mayo, lo que permite aplicar la doctrina jurisprudencial, y el Abogado del Estado no se opone a tal solicitud de desistimiento. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Gobierno Vasco del conflicto positivo de competencia núm. 1.209/ 1985, promovido por dicho Gobierno, frente al Gobierno del Estado, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1985, por el que se dispone ejecutar las obras de construcción de una caseta de repetidores y antena en el monte Santa Maña (sierra Ganguren), de Galdácano (Vizcaya).Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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