ATC 889/1988, 12 de Julio de 1988

Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:889A
Número de Recurso399/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del obierno, mediante escrito en este Tribunal el 4 de marzo de 1988, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3.1 a) y 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña 21/1987, de 26 de noviembre. de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 17 de marzo de 1988, se tuvo por planteado el referido recurso, registrado con el núm. 399/ 1988, y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, conforme dispone el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC, lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Asimismo se acordó publicar la formalización del recurso y la suspensión de la Ley impugnada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» para general conocimiento.

  2. El Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por escrito recibido en este Tribunal el 13 de abril último, se persona y presenta escrito de alegaciones en solicitud de que se dicte Sentencia en la que se desestime la petición adversa, y declare que los citados preceptos se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

  3. Con fecha 25 de abril del año en curso tuvo entrada en este Tribunal escrito del Parlamento de Cataluña en el que se personaba y formulaba las alegaciones pertinentes, solicitando se dicte Sentencia en la que se declare la plena constitucionalidad de los arts. 3.1 a) y 14 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 20 de junio último, se acuerda que, por finalizar en el próximo mes de agosto el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados en este recurso, se oiga a las partes personadas en el mismo para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la mencionada suspensión.

  5. El Abogado del Estado, en escrito de 24 de junio último, solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados. Dice que el art. 3.1 a) impugnado establece la compatibilidad entre el personal del sector público (incluido en el ámbito de aplicación de la Ley)y el cargo electivo del miembro del Parlamento de Cataluña. La Ley básica del Estado (53/1984), refiriéndose expresamente a los «Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas», limita dicha compatibilidad a los casos en que no «perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función» [art. 5 a)]. El segundo precepto impugnado (art. 14) establece la incompatibilidad como consecuencia de la percepción del «complemento especifico por el factor de incompatibilidad». La Ley básica estatal establece esta misma incompatibilidad pero con un carácter más amplio, puesto que se refiere al complemento específico en todo caso, no exclusivamente en los casos en que se confiere por razón de incompatibilidad (art. 16.1). De ello deduce que si se pusieran en vigor, levantándose la suspensión, los expresados preceptos de la Ley 21 / 1987, se producirán dos formas muy diferentes de aplicación de unas mismas normas, establecidas en la Ley 53/1984, que por ser básica es de aplicación para todo el Estado. Sucedería en el caso concreto del complemento especifico, que al lado de la incompatibilidad absoluta (salvo las excepciones) que regiría en todo el Estado, en una parte del mismo (Cataluña) se aplicaría, en contra de dicho art. 16.1, una incompatibilidad muy relativa por su expresado carácter limitativo. Asimismo a los miembros de las Asambleas Legislativas de una Comunidad Autónoma (Cataluña), en contra de lo que en relación con ellos mismos establece el art. 5 a) de la Ley básica estatal, se les aplicaría una incompatibilidad distinta a la que regiría para todo el Estado. El levantamiento de la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas produciría durante el tiempo que estuviera vigente el mismo una desigualdad entre el personal dependiente de la Comunidad Autónoma de Cataluña y el resto del personal de las Administraciones Públicas, en perjuicio de este último, que representa la función pública en general y cuya tutela, dado su carácter general, corresponde ejercerla al Estado. Los funcionarios transferidos tendrán un régimen de incompatibilidades, por lo que se refiere a lo regulado en las normas impugnadas, más beneficioso que sus compañeros que continúan en la Administración estatal, los cuales estarían sometidos en la expresada materia y durante el tiempo que estuviera vigente el levantamiento de la suspensión a incompatibilidades más perjudiciales para ellos, los cuales, como se ha dicho, representan la generalidad de la función pública de todo el Estado.

  6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad solicita, en escrito que se recibe el 1 de julio último, el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones: Ningún perjuicio se puede ocasionar para el interés público o general con motivo de la entrada en vigor de los preceptos impugnados, ya que al ser su ámbito de aplicación el personal al servicio de la Administración de la Generalidad, sus efectos son directa y principalmente de naturaleza interna, no resultando alteradas las situaciones jurídicas de los administrados. En cambio, de mantenerse la suspensión si que podrían producirse perjuicios para algunas de las personas afectadas. La impugnación de la Ley catalana 21/1987 se apoya en la pretendida discordancia del contenido de sus arts. 3.1 a) y 14 con lo dispuesto respectivamente en los arts. 5 y 16.1 de la Ley estatal 53/1984, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. La discordancia alegada por el Gobierno recurrente consiste en la omisión de una pequeña frase en el primer caso y el añadido de tres palabras en el segundo, lo que no cambia en absoluto el sentido fundamental de la norma, sino que, en todo caso, ésta se concreta en un sentido determinado, lo cual resulta plenamente coherente con la posibilidad de definir un sistema propio de incompatibilidades que no tiene porqué reproducir en su totalidad el modelo estatal, si bien se debe regir por los mismos principios y normativa básica. No cree que la aplicación de la norma catalana, de momento suspendida en su vigencia, diera lugar a un modelo de Administración Pública sensiblemente diferente al diseñado por los preceptos básicos de las normas estatales. Lo que puede producirse es alguna leve, aunque legítima, diversidad introducida en base a las competencias estatutarias de desarrollo legislativo previstas en el art. 10.1.1 del EAC. En concreto, señala la Generalidad, la aplicación del art. 3.1 a) de la Ley 21 / 1987 no puede generar situaciones de difícil o imposible reparación, en primer lugar por lo que dispone el punto 2 del mismo artículo estableciendo la imposibilidad de percibir dos retribuciones aunque se compatibilicen, en este caso excepcional, dos actividades. Es lo mismo que establece el art. 5, párrafo final, de la Ley 53/1984. Y en segundo lugar porque también sería de aplicación concurrente lo dispuesto en el art. 73.1 e) de la Ley 17/1985, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, de idéntico contenido al art. 29.2 g) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Por lo tanto, el levantamiento de la suspensión del art. 3.1 a) de la Ley 21 / 1987 no supondrá aumento del gasto público, y el propio art. 5 de la Ley 53/1984, exceptúa del régimen general de incompatibilidades, por lo que a las actividades se refiere, a los parlamentarios. En cuanto al art. 14 de la Ley 21/1987, se impugna por estimar que contradice el art. 16.1 de la Ley 53/1984, que excluye la compatibilidad en todos los casos en que se perciba complemento especifico. Sin entrar aquí en la lógica aplastante de que no se puede inferir de la percepción de un complemento específico cualquiera, por ejemplo, el de peligrosidad, el que aquel puesto de trabajo deba resultar incompatible, el levantamiento de la suspensión del art. 14 tampoco parece que pueda comportar especiales perjuicios para los intereses públicos. Más bien todo lo contrario y se añade que la aplicación del art. 14 no comportará en la práctica un régimen de incompatibilidades menos serio y riguroso que el de la normativa estatal. La Ley de la Generalidad, si bien no pone el acento en la percepción de cualquier complemento específico como causa de incompatibilidad, sino sólo en aquel que esté directa o indirectamente referido a esta motivación, recoge todas las otras causas de incompatibilidad establecidas por la normativa estatal. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión del art. 14 de la Ley 21/1987 podría comportar el cese en la Administración catalana de funcionarios especialmente cualificados a los que se ha atribuido un complemento especifico en razón de la responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad, etc., de su puesto de trabajo. O bien, que dichos funcionarios tengan que abandonar la actividad particular que venían realizando al margen de su tarea en la Administración. En ambos casos se producirá un evidente perjuicio económico. Mayores perjuicios se podrían derivar de mantener la suspensión de la Ley 21/1987 que de su levantamiento. ya que la eventual declaración de nulidad de los arts. 3.1 a) y 14 de la Ley 21/1987, y sus efectos jurídicos sobre las autorizaciones de compatibilidad ya concedidas en aplicación de los mismos, tendría un alcance muy limitado. Alude finalmente la Generalidad al Auto de este Tribunal dictado en el conflicto 407/1986, en el que se acordó el levantamiento de la suspensión, referida al Decreto 307/1985, sobre incompatibilidades del personal sanitario de la Generalidad.

  7. El Parlamento de Cataluña, en escrito recibido el 5 de julio último, por el que se cumplimenta la audiencia conferida en la providencia del 20 de junio, manifiesta que se ratifica en el contenido del escrito de alegaciones presentado en su día y dice que como en dicho escrito se sostenía la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados, por las razones allí expuestas, considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión y, por tanto, de conformidad con el art. 77 LOTC, debe levantarse la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A tenor de los arts. 64.2 y 65.2 de la LOTC, la impugnación por el Gobierno ante este Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas con expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución, produce la suspensión de aquéllas, debiendo proceder el Tribunal a la ratificación o al levantamiento de dicha suspensión dentro de los cinco meses siguientes a la iniciación del conflicto. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el mantenimiento o el alzamiento de la suspensión de la disposición en conflicto ha de decidirse teniendo en cuenta las consecuencias que puedan derivarse de una u otra medida tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo. De otra parte, aunque el art. 65.2 de la LOTC no contenga criterio específico alguno, es claro que éste no puede ser sustancialmente distinto al previsto «para acordar o denegar libremente la suspensión no producida automáticamente» (art. 64.3 de la LOTC), este es, el de atender a la imposibilidad o dificultad de reparar los perjuicios que la entrada en vigor de la disposición impugnada podría originar (ATC 674/1984, fundamento jurídico único).

  2. En el presente conflicto, la representación del Estado impugna determinados preceptos de la Ley 21/1987 del Parlamento de Cataluña, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad. Sin prejuzgar la solución que en su día adopte este Tribunal en cuanto a la cuestión planteada en el presente conflicto, y siendo fácilmente apreciables las diferencias existentes entre la norma impugnada y la regulación estatal básica en materia de incompatibilidades, tales discordancias -en el caso de restablecerse la vigencia temporal de los preceptos impugnados- no entrañarían la creación de situaciones irreversibles, ni conducirían a un diseño radicalmente divergente de la normativa estatal en materia de incompatibilidades, ni tampoco, conforme a lo alegado por la representación de la Generalidad, cabe pensar que el levantamiento de la suspensión signifique que los principios generales rectores del régimen de incompatibilidades sean aplicados en Cataluña con menor.seriedad o rigor. Teniendo en cuenta, por tanto, que la eventual declaración de nulidad de los preceptos discutidos sólo tendría un alcance limitado en sus efectos jurídicos en relación con las autorizaciones que pudieran concederse en aplicación de los mismos, y que tales situaciones de incompatibilidad no pueden quedar en ningún caso por encima y a cubierto de cualquier modificación producida en el ordenamiento (como ha declarado este Tribunal en supuesto similar, con ocasión del conflicto positivo de competencia núm. 649/1986, en ATC 776/1986), no se aprecia que el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados pueda originar en este momento perjuicios de imposible o difícil reparación en el supuesto de que se declarase posteriormente la nulidad pedida por la representación del Estado.

Fallo:

En su virtud, el Pleno acuerda levantar la suspensión de los arts. 3.1 a) y 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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