ATC 1068/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1068A
Número de Recurso675/1988

Extracto:

Inadmisión. Derecho de asociación: comunidad de propietarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de abril de 1988, doña Montserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, y de don Erik August Adler, de nacionalidad danesa, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 3 de marzo de 1988, que en apelación confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad.

    Los hechos en los que se basa la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. La «Asociación de Propietarios y Vecinos de Costa d'En Blanes», por medio de su representante, interpuso demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad contra don Erik August Adler, ahora recurrente en amparo, y su esposa. El Juzgado de Distrito núm. 5 de Palma de Mallorca dictó Sentencia de fecha 5 de enero de 1987, por la que se estimaba la demanda y se declaraba que los demandados adeudaban a la comunidad actora la suma de 28.000 pesetas, más los correspondientes intereses legales. b) Apelada la anterior resolución judicial fue confirmada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 3 de marzo de 1988. Según la Sentencia recurrida, el apelante fundaba su recurso en la inconstitucionalidad del deber de pertenecer a una asociación -la Comunidad demandante- por parte de todos los propietarios de una urbanización, pero esta cuestión no afectaba al deber de contribuir al levantamiento de los gastos comunes de la urbanización como son la recogida de basuras, suministro de aguas, etc. Por lo demás, de los Estatutos de la asociación no se desprendía la obligación de asociarse sino tan sólo el deber de sufragar los gastos comunes.

  2. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, así como se le reconozca su derecho fundamental a no verse obligado a asociarse (art. 22 de la C.E.).

    Estima el demandante de amparo que él adquirió su apartamento en el año 1987 del dueño anterior, que no era promotor de la urbanización, y que ni en la escritura de compraventa ni en las condiciones generales de la urbanización se alude a ninguna condición de asociarse, obligación que, en todo caso, violaría el art. 22 de la Constitución.

  3. Por providencia de 9 de mayo de 1988, se tuvo por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre la causa de inadmisión de la demanda prevista en el apartado 2 b) del citado precepto: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo se requirió a la Procuradora del recurrente para que presentara copia de la Sentencia recurrida.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 27 de mayo de 1988, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional, toda vez que la libertad de no asociarse comprendida. en este sentido negativo, en el art. 22 de la Constitución no se vulnera por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el recurrente por haber adquirido un chalé en la urbanización. Pertenecer o no a la Asociación de Propietarios depende de la voluntad de éstos, pero ese hecho no excluye a quienes no pertenezcan del pago de las cuotas por corresponder éstas al pago de los servicios y gastos comunes. No guarda, pues, relación alguna el derecho invocado -la libertad de asociación- con el pago de los gastos comunes a que condena al recurrente la Sentencia recurrida.

  5. El recurrente, por escrito presentado el 26 de mayo de 1988, aportó la copia de la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca de 3 de marzo de 1988, cumpliendo así el requerimiento que le fue formulado por la providencia de 9 de mayo de 1988. No hizo alegaciones en dicho escrito sobre la falta de contenido constitucional de la demanda. limitándose a solicitar su admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sentencia recurrida en su primer fundamento jurídico desestima el motivo de apelación consistente en la supuesta vulneración del art. 22 de la Constitución, en los siguientes términos: «...de ningún artículo (de los Estatutos de la Asociación) se infiere la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación, así el artículo 32 de los mismos contempla la posibilidad de que un propietario de un inmueble sito en la urbanización no desee pertenecer a la Sociedad y, en tal supuesto, aun sin ser socio, le impone la obligación de contribuir al levantamiento de ciertos gastos comunes, de acuerdo con unos índices prefijados, contrapartida del disfrute y utilización de lo que los Estatutos en su art. 3 califica, de elementos comunes. Procede, por tanto, desestimar dicho motivo de apelación».

Es, pues, claro que el problema debatido en el proceso y sometido ahora al recurso de amparo constitucional no guarda relación alguna con el derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la Constitución, pues si bien es cierto que este derecho comprende también el de no asociarse, ello no significa que quienes hayan optado por no pertenecer a la Asociación puedan incumplir las obligaciones derivadas de la relación de comunidad en que están insertos por el hecho de haber adquirido un chalé en la urbanización. Y como es ésta, según hemos visto, la fundamentación de la Sentencia en orden al problema planteado, es evidente que la cuestión debatida carece de entidad constitucional y, por tanto, es aplicable a la demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción [hoy art. 50.1 e)de la Ley reformada].

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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