ATC 1065/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1065A
Número de Recurso505/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que, presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de marzo de 1988, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Promociones Premiá, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra el Auto de 18 de febrero de 1988 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que desestimó el recurso de súplica formulado contra la providencia que resolvió un incidente en fase de ejecución de Sentencia.

  2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de Premiá de Mar concedió una licencia para la construcción de viviendas a la entidad ahora recurrente en amparo. Con posterioridad, ésta solicitó la modificación del proyecto de obras presentado, lo que se le denegó por Acuerdo de 15 de junio de 1982, fundado en estar caducada la referida licencia por no haber comenzado la realización de las obras en el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la misma. Planteado recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 5 de octubre de 1982.

    2. Contra ambos Acuerdos municipales, «Promociones Premiá, Sociedad Anónima», interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de 14 de febrero de 1984 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona. La Audiencia declaró nulos los dos Acuerdos impugnados, y «procedente la modificación del proyecto solicitada», por carecer de soporte el acto jurídico recurrido, fundado únicamente en la caducidad de la licencia.

    3. Una vez firme la anterior Sentencia, el Ayuntamiento de Premiá de Mar dictó un Acuerdo el 18 de junio de 1985 por el que, en cumplimiento de la misma, decidía «admitir a trámite la solicitud de modificación de licencia», fijando para ello. sin embargo. unas condiciones previas referidas a la corrección del proyecto en algunos puntos, tales como garantizar el ajuste de las aceras, no ocupar el subsuelo de un espacio verde y proceder a la cesión obligatoria y gratuita de determinados terrenos.

    4. La entidad recurrente se dirigió entonces a la Audiencia soliticando la adopción de medidas oportunas para que se cumpliera efectivamente su Sentencia. Mediante Auto de 31 de octubre de 1985, la Sala sentenciadora resolvió que para la debida ejecución del fallo debían tenerse en cuenta dos extremos; de un lado, que la licencia otorgada en su día no estaba caducada, razón por la que, siendo ese el único motivo aducido por el Ayuntamiento para denegar la modificación del proyecto, se estimó el recurso declarando procedente la modificación; de otro, que es la litis no se debatió si la modificación era conforme o no a las normas de urbanismo, por la que este último extremo quedaba fuera de la fase de ejecución de Sentencia y debía entenderse que la licencia era plenamente operativa.

    5. El Ayuntamiento afectado acordó, primeramente, «admitir a trámite» la modificación -por Acuerdo de 12 de noviembre de 1985- y, más tarde, denegar la modificación de la licencia de obras -Acuerdo de 5 de diciembre de 1985- por no ser conforme a unas normas de ordenación urbanística aprobadas.

    6. Dirigido nuevo escrito a la Sala por la recurrente, recayó providencia de 16 de enero de 1986, que resolvió no haber lugar a lo solicitado y estar a lo acordado en el Auto anterior, «sin perjuicio de que la parte pueda impugnar las resoluciones municipales» antes indicadas.

    7. Formulado recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 18 de febrero de 1986, en el que de nuevo se reenviaba al Auto de 31 de octubre de 1985.

    8. Con posterioridad, el referido Ayuntamiento declaró de nuevo la caducidad de la licencia, por Acuerdo de 17 de marzo de 1986, basándose en la inactividad en la realización de las obras, y entendió definitivamente ejecutada la Sentencia.

    9. Tras nuevo escrito de la entidad recurrente, recayó providencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, en incidente de ejecución de Sentencia, en la que insistía en lo resuelto en los Autos y providencias anteriores. Contra ella interpuso la recurrente recurso de súplica, solicitando autorización para emprender las obras. La Audiencia decidió dirigir previamente comunicación al Ayuntamiento para que le informase sobre la aprobación de determinadas normas de planeamiento del municipio y de cómo afectaban al suelo en cuestión y a la licencia otorgada en su día. Finalmente, dictó Auto desestimatorio, el 18 de febrero de 1988. En él la Sala entendía que la cuestión había sido ya resuelta en los autos anteriores, y manifestaba que no cabía compeler al Ayuntamiento a conceder una modificación de licencia que vulneraba la normativa urbanística, ya que esto constituía una nueva causa no discutida en su día, sin perjuicio de que surgiera «una situación de imposibilidad legal de cumplimiento de la Sentencia».

  3. La representación de la entidad demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de 18 de febrero de 1988 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, así como que reconozca su derecho a la ejecución de Sentencia. Alega al respecto que se ha vulnerado el derecho fundamental de su representada a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a la ejecución de la Sentencias: de un lado, porque, en definitiva, se le impide comenzar las obras, y, de otro, porque la denegación de la ejecución no puede ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en causa inexistente ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.

    Pero, además y en íntima conexión con lo anterior -añade-, el Auto de la Audiencia impugnado no sólo no remueve los obstáculos creados por el Ayuntamiento de Premiá de Mar sino que entra a conocer de aspectos no contemplados en la Sentencia de la que trae origen el presente litigio y que resultan ajenos al proceso, originando a la recurrente una inconstitucional indefensión (art. 24.1 C.E.). Así -señala- lo han entendido las SSTC 33/1987 y 167/1987, que impiden la discusión, en incidentes de ejecución, de cuestiones que no hayan sido abordados y decididas en el fallo de la correspondiente Sentencia.

    Finalmente manifiesta que la recomendación de la Audiencia a la recurrente, de que inicie un nuevo proceso dirigido a impugnar las normas de ordenación urbanística, «infringe el principio de la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales».

  4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haber acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída, a los efectos del art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción].

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de mayo de 1988, insiste en la necesidad de que se acredite la fecha de notificación del Auto de 18 de febrero de 1988 de la Audiencia indicada, y manifiesta la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto por las deficiencias que ofrece la copia de la demanda de amparo y de la correspondiente documentación, facilitada por la recurrente.

  6. Por su parte, la representación de la recurrente presenta escrito de alegaciones el 7 de mayo de 1988, en el que interesa la admisión a trámite del recurso al tiempo que acredita que la fecha de notificación requerida es el 22 de febrero de 1988. Insiste en las alegaciones, formuladas en su escrito de demanda, relativas a que la Audiencia se ha apartado de lo resuelto en su Sentencia, en trámite de ejecución de la misma, y que al remitirle a un nuevo proceso origina dilaciones indebidas, aduciendo asimismo que el Auto impugnado es inmotivado e incongruente.

  7. Por providencia de 16 de mayo de 1988, la Sección tiene por recibidos los anteriores escritos y, a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, acuerda remitirle nuevas copias y concederle un plazo de diez días, para que formule alegaciones.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de mayo de 1988, interesa la inadmisión del recurso por estimar que en él concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción. A su juicio, no cabe entender que haya existido pasividad o desfallecimiento de la Sala en ejecución de Sentencia ante la actitud de la Corporación municipal, como tampoco un incuplimiento disimulado. Manifiesta al respecto que una nueva reclamación de la recurrente, a la que implícitamente remite la Audiencia, es inevitable ya que en un incidente de ejecución de Sentencia no pueden resolverse cuestiones que no fueron abordadas en la misma. Además señala que, con carácter sobrevenido, se han dictado unas normas de planeamiento del municipio que declaran zona verde parte del solar sobre el que se había permitido la construcción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente ha subsanado el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de esta Sección de 18 de abril de 1988, acreditando que la fecha de notificación del Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de febrero de 1988, tuvo lugar el día 22 del mismo, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de amparo el 16 de marzo siguiente, debe entenderse formulado dentro de plazo, de acuerdo con lo previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

    Subsiste, sin embargo, la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, concurriendo por ello la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción.

  2. En efecto, la cuestión planteada estriba en un supuesto de aparente incumplimiento de Sentencia, derivado de una pretendida actividad obstacularizadora de la Administración local y de una correlativa pasividad de la Audiencia que, según la recurrente, no ha adoptado las medidas oportunas para el efectivo cumplimiento de lo por ella resuelto. Incumplimiento que, a su entender, redunda en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Ahora bien, centrada así la cuestión, debe recordarse al respecto que, frente al sistema anterior de ejecución por la Administración, corresponde al propio órgano judicial hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) en la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo ejecutarse las Sentencias «en sus propios términos», según el art. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, como este Tribunal ha expuesto en reiteradas ocasiones, es el propio órgano juzgador y no las partes quien debe concretar cuáles son esos términos del fallo que corresponde ejecutar.

    En este sentido, la Audiencia Territorial estimó que debía accederse a la solicitud de modificación del proyecto de obra. ya que la resolución municipal denegatoria se fundaba únicamente en la caducidad de una licencia que no podía considerarse caducada. Nada se discutió, por lo tanto, sobre la adecuación a la normativa urbanística de la licencia de proyecto de obras ni de su posterior modificación. Más tarde, el Ayuntamiento comunicó a la recurrente que, para adecuarse a la legalidad, debía realizar algunas correcciones en su proyecto, referidas al acceso al sótano; ajuste de las aceras y cesión obligatoria y gratuita de terrenos, que al parecer no se había efectuado; depósito de determinadas fianzas, etc. Medidas que no pueden calificarse de obstáculos, ya que entrañan el mero cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de urbanismo y sobre los cuales, conviene insistir, no se debatió en el proceso. Por ello no es de extrañar que, cuando la recurrente acudió por vez primera a la Audiencia en incidente de ejecución de Sentencia, la Sala resolviera que todos estos extremos quedaban fuera de la fase de ejecución por no haber sido enjuiciados (Auto de 31 de octubre de 1985) y que luego, en sucesivos incidentes, la Sala se remitiera a esa decisión.

    Con ello la Audiencia Territorial delimitaba los términos en que su resolución debía ser ejecutada, esto es, cabía modificar el proyecto de obras sin que lo impidiera una inexistente caducidad de la licencia previa, pero claro está, sobreentendiéndose implícitamente que siempre que se cumplieran los requisitos exigibles de acuerdo con la legislación urbanística. Esta concreción del alcance del fallo no coincidía con la interpretación efectuada por la recurrente, quien, con causa en la Sentencia de la Audiencia, pretendía iniciar inmediatamente las obras.

    En cumplimiento de dicha resolución judicial, el Ayuntamiento consideró vigente la licencia de obras otorgada en 1981 y admitió a trámite la modificación del proyecto (Acuerdo del Ayuntamiento de 12 de noviembre de 1985). Pero, una vez examinados los informes técnicos, el Ayuntamiento denegó la licencia por no ser conforme con distintos proyectos de urbanización.

    Por consiguiente, no nos hallamos ante un supuesto de inejecución de Sentencia, sino ante una mera discrepancia entre la entidad recurrente y la Audiencia Territorial sobre el alcance de sus términos. Discrepancia que obviamente debe ser resuelta en favor de la facultad que todo Tribunal posee para interpretar lo por él dispuesto. Haciendo uso de tal facultad, la Audiencia, en el último Auto de los recaídos (con fecha 18 de febrero de 1988), tras revisar la normativa urbanística del Ayuntamiento, declara que no cabe compeler a la Administración a conceder una modificación de licencia de un proyecto de obras que, al parecer, viola la normativa municipal, sin perjuicio de que la legalidad y corrección de la misma pueda ser discutida e impugnada por la actora en un nuevo proceso.

    En suma, no ha existido incumplimiento alguno de Sentencia ni pasividad de la Sala sentenciadora en ejecutar lo por ella resuelto, ante la actitud de la Corporación municipal (como asimismo reconoce el Ministerio Fiscal), sino tan sólo la imposibilidad de abordar en incidente de ejecución lo que no fue discutido en la Sentencia, pues ésta versa sobre una caducidad de licencia y no sobre el cumplimiento de la normativa urbanística anterior y, lógicamente, menos aún de la sobrevenida. 3. Finalmente, no puede sostenerse -como la recurrente pretende- que el Auto impugnado se adentra en asuntos ajenos al propio proceso de ejecución, ya que razonablemente cabe pensar que la fundamentación de esa resolución judicial está en relación directa con la decisión que se pretende ejecutar. Ni puede estimarse la existencia de dilaciones indebidas por el hecho de que la Audiencia remita implícitamente a un proceso distinto para discutir lo que no fue debatido en aquel al que puso fin la Sentencia de 19 de febrero de 1984.

    Fallo:

    En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Promociones Premiá, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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