ATC 1096/1988, 6 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1096A
Número de Recurso403/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Leonardo Mondelo Nogueira.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Leonardo Mondelo Nogueira, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de marzo de 1988, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera de 4 de febrero de 1988.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

    1. Don Antonio Ruiz García, Patrón de Pesca y Litoral, formuló el 15 de diciembre de 1987 demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera contra el solicitante de amparo, empresario, en reclamación de la suma total, por diversos conceptos, de 67.931 pesetas.

    2. El solicitante de amparo se opuso a los pedimentos de la demanda con base en diversas consideraciones, que se detallan en la demanda de amparo, y utilizando en el momento procesal oportuno diversos medios probatorios, que asimismo se detallan en la demanda de amparo.

    3. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera estimó la demanda por Sentencia de 4 de febrero de 1988, de la que se aporta copia.

  3. El demandante de amparo cita como infringidos los arts. 14 y 24.1 C.E., pues entiende que se ha producido «clara indefensión y desigualdad», ya que - argumentani se han valorado las pruebas utilizadas, ni en la «lacónica Sentencia» se citan siquiera los medios probatorios aportados por el demandante de amparo, habiéndose accedido «sin más, a las pretensiones alegadas de contrario».

    Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo, con reposición de las mismas al momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte una nueva debidamente fundada en Derecho.

    Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia recurrida. Y por un segundo otrosí, el recibimiento a prueba.

  4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b), de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y, en cuanto a la petición de suspensión, que una vez se resolviese sobre la admisión del recurso se acordaría lo procedente.

    La parte recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 27 de mayo de 1988, insistió en sus alegaciones de indefensión y desigualdad ya formuladas en la demanda de amparo, añadiendo la de que -parece decir- la no valoración de las pruebas equivaldría a su inejecución, por lo que no se le habría permitido a dicha parte «utilizar adecuada y suficientemente los medios de los que intentaba basar sus pretensiones».

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 30 de mayo de 1988, dijo que el Magistrado ha efectuado una valoración de todas las pruebas y, ejercido su facultad (art. 89.2 LPL), ha decidido en favor de una parte, lo que no significa desigualdad ni falta de tutela, por lo que interesó la inadmisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El solicitante de amparo alega desigualdad -al parecer en relación con la parte demandante en el proceso previo- e indefensión, con cita de los arts. 14 y 24.1 C.E., a causa -dice- de la falta de valoración o cita en la Sentencia impugnada, que se califica de «lacónica», de los medios probatorios utilizados por el recurrente, entendiendo incluso que el Magistrado de Trabajo habría incurrido en un «nítido error», cuya existencia no trata de demostrar. Con ello, las quejas del recurrente parecen ir orientadas a poner de relieve ciertas pretendidas insuficiencias de la fundamentación o motivación de la Sentencia. Pero examinado el texto de la Sentencia impugnada, su motivación es suficientemente expresiva de las razones del juzgador para dictar el fallo estimando la demanda. Pues, como se dijo en STC 100/1987, de 12 de junio, fundamento jurídico 4.º, «el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano judicial competente». Por ello se aprecia en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión puesto en su día de manifiesto, consistente en la manifiesta carencia de contenido a que se refería el art. 50.2 b) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y se refiere el actual art. 50.1 c) de la misma LOTC, y de la inadmisión que en consecuencia ha de acordarse, deriva la innecesidad de todo pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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