ATC 1136/1988, 10 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1136A
Número de Recurso662/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la resolución recurrida. Libertad sindical: crédito horario. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Margarita Fonta Díaz, interpone recurso de amparo con fecha 11 de abril de 1988 frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 11 de marzo de 1988, dictada en autos sobre reclamación salarial.

    La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. La demandante de amparo, representante de los trabajadores en la Empresa «Francisco López Franco», presentó en 1985 demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, reclamando el pago de 18.424 pesetas, correspondientes al salario de los días 22, 23 y 24 de mayo, y 3, 4 y 5 de junio de aquel mismo año, alegando que durante ese tiempo había disfrutado del crédito de horas que el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores concede a los representantes del personal en la Empresa para el desarrollo de funciones representativas.

    2. La Sentencia de la Magistratura de 11 de marzo de 1988 desestimó la demanda por entender que el crédito horario se concede para las funciones de representación de los trabajadores de la Empresa, sin que pueda utilizarse para asistir a mítines, ni para participar en una marcha de parados o jornaleros, pues estas actividades no tienen el carácter de funciones representativas sindicales, en defensa de los trabajadores de la Empresa, sino que trascienden de sus deberes como representante de aquéllos.

  2. Contra esta Sentencia se interpone el presente recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución, con la súplica de que se disponga su nulidad, y se declare que la utilización del crédito horario fue correcta y se reconozca el derecho de la demandante a percibir la cuantía salarial reclamada. Funda estas pretensiones en lo siguiente:

    1. La Sentencia impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ni ha dado respuesta a parte de sus alegaciones (concretamente, a la petición de salario por los días 3 y 5 de junio), ni ha fundamentado ni justificado los medios de prueba que han permitido al Juez llegar al fallo. La resolución, además, es excesivamente concisa y simplista y carece de la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer las razones por las que se deniega su petición.

    2. La Sentencia impugnada ha lesionado también el derecho a la libertad sindical, pues ha desconocido que entre las funciones sindicales se encuentran todas aquellas que sirvan a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, como la organización de marchas y manifestaciones en reivindicación de nuevos puestos de trabajo, y que para la efectiva realización de esas actividades es necesario establecer una serie de garantías y facilidades en favor de los representantes sindicales, entre las que se han de contar las previstas en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, según dijo la STC 40/1985.

  3. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección tuvo por presentada la demanda de amparo y los documentos con ella acompañados, y por parte en nombre de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro García, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una Sentencia de este Tribunal sobre el fondo de la misma [art. 50.2 b) de la citada Ley].

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 9 de junio de 1988, después de exponer los antecedentes del caso y reproducir el fundamento único de la Sentencia recurrida, solicitó la inadmisión de la demanda por lo siguiente: «Ciertamente que el crédito horario sindical, como unido inescindiblemente a la actividad sindical de los representantes de los trabajadores, podría entenderse integrado en el derecho que consagra el art. 28.1 de la Constitución, tal como dicho derecho ha venido siendo diseñado por las decisiones del Tribunal Constitucional (SSTC 104/1987 y 187/1987. Pero en el presente supuesto lo que resulta probado y acreditado en la conducta del demandante es una actividad perfectamente legítima, pero que desborda el riguroso marco para el que está consagrado el crédito horario prevenido en el art. 68 e). Intentar debatir la interpretación que el Magistrado de Trabajo da de los hechos y, sobre todo, combatir la certeza o inexactitud de éstos es tarea que desborda la naturaleza del recurso de amparo para incidir el terreno de mera legalidad que el art. 117.3 de la Constitución reserva a Jueces y Tribunales. Motivo que nos lleva a considerar la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo.

  5. La recurrente, por escrito presentado el 9 de junio de 1988, se opone a la inadmisión de la demanda, razonando el contenido constitucional de la misma, tanto en lo referente a la escasa motivación de la Sentencia recurrida, como en lo concerniente a la violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución y que resulta violado por la Sentencia recurrida. Solicita por todo ello, reproduciendo en parte lo alegado en la demanda, la admisión a trámite de ésta, para que se anule la Sentencia recurrida y se dicte por este Tribunal lo solicitado por ella en el suplico de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo considera que la resolución judicial impugnada lesiona los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución: el primero, por no incluir entre sus fundamentos jurídicos consideración alguna acerca del salario correspondiente a los días 3 y 5 de junio, pese a que esos días figuraban entre aquellos que habían motivado la reclamación salarial, y el segundo, por estimar que el tiempo de ausencia de la Empresa no fue dedicado a las actividades propias de la representación de los trabajadores, siendo así que entre ellas se encuentra la actividad sindical y, en concreto, la asistencia a marchas y manifestaciones en demanda de puestos de trabajo.

  2. La alegada violación del art. 24.1 de la Constitución no puede ser estimada. Es cierto que la resolución judicial impugnada no hace ninguna consideración específica sobre los días citados, pero ello no significa que incurriera en incongruencia ni, mucho menos, que causara indefensión a la actual demandante de amparo. El órgano judicial, por el contrario, dio una respuesta genérica, en la que no se distinguía entre unos días de ausencia y otros, sino que se hacía ver que la actividad desarrollada por la demandante, globalmente considerada, no se ajustaba a las funciones para las que la Ley concede el crédito horario, sin hacer referencia especial a ninguno de dichos días. No cabe apreciar, por tanto, incongruencia alguna en dicha Sentencia, pues la respuesta genérica y global no puede equipararse a la falta de respuesta, con lo cual desaparece toda sospecha de indefensión.

    La resolución judicial impugnada, por otra parte, no está falta de motivación y fundamentación jurídica. A través de su fundamento jurídico único, la demandante ha podido conocer con claridad los motivos que condujeron al órgano judicial a la decisión adoptada y puede defenderse jurisdiccionalmente frente a ellos, como ahora hace mediante este recurso de amparo. La Sentencia contesta plenamente a la cuestión planteada, abordando con la suficiente claridad los argumentos ofrecidos por la demandante y contrastándolos con la Ley y con la interpretación que de la misma vienen haciendo los Tribunales laborales. No caben dudas, por tanto, sobre su adecuación a las exigencias genéricas del art. 24.1 de la Constitución.

  3. Finalmente, tampoco puede considerarse que la Sentencia recurrida infrinja la libertad sindical consagrada por el art. 28.1 de la Constitución. En efecto, admitiendo que el crédito horario que el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores concede a los miembros del Comite de Empresa y a los Delegados de Personal como representantes de los trabajadores, pueda ser invertido en reuniones o congresos convocados por los Sindicatos, puesto que ello redundaria, en definitiva, en la mejor representación y defensa de los intereses de los trabajadores de la Empresa, no cabe extender tal derecho a la asistencia a manifestaciones cuyo objeto desborda la finalidad concreta que les corresponde en la Empresa como representantes del personal de la misma. Conviene recordar a estos efectos, que no se trataba de contactos con el Sindicato que pudieran tener una influencia directa o indirecta en la función específica de la recurrente como representante del personal, sino de la asistencia a una manifestación que, convocada por los Sindicatos, tenía por objeto reivindicar una mayor efectividad en la lucha contra el paro en la agricultura.

    En este supuesto, la actividad de quien ahora demanda en amparo está, ciertamente, muy alejada de las funciones de representación de los trabajadores de la Empresa. No se defendían con tal actividad intereses propiamente de éstos, sino más bien intereses de la clase obrera en general o, más concretamente, de los trabajadores agrícolas. Esa actuación de la demandante se incardina, sin dificultad, en lo que se entiende por actividad sindical, pero no puede incluirse entre las funciones representativas para las que se les concede el crédito horario por el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se razona en la Sentencia recurrida. Por ello, dicha actuación no está comprendida en la particular facilidad que para unos fines concretos otorga el apartado e) de dicho precepto. Por otra parte hay que decir que la no aplicación al caso del art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores no significa, naturalmente, que la recurrente haya realizado una actividad ilícita o merecedora de sanción alguna. Significa, simplemente, que nos hallamos ante un supuesto que no es el previsto específicamente en el art. 68 e) y al que, por tanto, no le es aplicable el crédito horario en él establecido. Y como esta interpretación del precepto está fundada y no contradice el principio de libertad sindical, habrá de estarse a ello por hallarse dentro de las facultades que a los Tribunales ordinarios asigna el art. 117.3 de la Constitución.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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