ATC 1111/1988, 10 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1111A
Número de Recurso101/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prueba admitida y no practicada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General el 21 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre de don Luis Enrique Yáñez Gómez, solicitó el nombramiento de Abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de noviembre de 1987.

    Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó interesar del Consejo General de la Abogacía la designación de Abogado del turno de oficio, que recayó en don José Francisco Beato Eiriz. Por providencia de 29 de febrero de 1988, notificada el 2 de marzo siguiente, se concedió un plazo de veinte días a la representación del recurrente para formalizar la demanda.

  2. Con fecha de 30 de marzo de 1988 se presentó la demanda de amparo, fundada en los siguientes hechos: El recurrente, al que fue instruido sumario por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete por presunto delito de apropiación indebida, propuso en su escrito de calificación provisional prueba pericial y documental, que le fue admitida. Con la finalidad de que dicha prueba se realizase, la Audiencia Provincial de Albacete accedió por tres veces a la suspensión del acto de la vista, pero denegó la solicitud que con el mismo objeto formuló por cuarta vez el Letrado del recurrente, siendo éste condenado, por Sentencia de 20 de mayo de 1986, a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias, costas e indemnización de 4.150.000 pesetas. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo revocó parcialmente la Sentencia de instancia en la suya de 9 de noviembre de 1987, condenando al acusado a la pena de dos años de prisión menor y suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual período.

  3. A juicio de la representación del recurrente, las sentencias de primera instancia y casación han vulnerado el art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho de su representado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, pues la Sala de la Audiencia Provincial de Albacete desestimó en el momento fundamental de la vista oral las pruebas mencionadas que había admitido, generando indefensión para aquél. En consecuencia, solicita de este Tribunal la admisión del recurso de amparo.

  4. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) No haber presentado copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete; b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción].

  5. Con fecha 14 de mayo de 1988, la representación del recurrente aporta copia de la sentencia requerida e insiste en que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, reiterando al efecto los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de junio de 1988 y a la vista de la Sentencia de la Audiencia, se opone a la admisión del recurso de amparo, alegando que, según se desprende de ella, la Sala no pudo efectuar las diligencias de prueba propuestas por el acusado y admitidas, dada la imposibilidad de llevarlas a la práctica. Por otra parte, llega a la conclusión de que tales pruebas no vendrían más que a reiterar elementos de juicio de los que ya disponía la Sala para adoptar su decisión, por lo que no cabe estimar que su omisión haya generado indefensión alguna al recurrente. Finalmente concluye que la resolución judicial impugnada, debidamente fundamentada y no arbitraria, no vulnera los mandatos constitucionales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De los razonados fundamentos de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la parte demandante en ningún momento desvirtúa, resulta manifiesto que no puede imputarse a dichos órganos judiciales vulneración alguna del art. 24 de la Constitución como consecuencia de la presunta indefensión originada al acusado al no haberse efectuado la prueba por él propuesta y ya admitida.

En efecto, como minuciosamente razona en el Considerando cuarto de su Sentencia, la Sala de la Audiencia Provincial tuvo en cuenta la dificultad que entrañaba la práctica de la prueba en la forma propuesta y agotó las posibilidades de realizazión de la misma, accediendo por tres veces a la suspensión de la vista oral. Y sólo posteriormente, considerando que contaba con otros elementos de juicio existentes en las actuaciones, que convertían en irrelevante a dicha prueba en relación con el fondo de la cuestión debatida, y teniendo presente -según señala la Sentencia del Tribunal Supremo (fundamento jurídico 2.º)- el derecho constitucional de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas, denegó la suspensión del juicio oral que por cuarta vez se le había solicitado.

Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, este proceder, jurídicamente correcto y no arbitrario, que toma en consideración los derechos del acusado, así como los de las demás partes del proceso, no entraña infracción constitucional alguna, por lo que ha de concluirse que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción.

Fallo:

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de don Luis Enrique Yáñez Gómez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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