ATC 1150/1988, 11 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución11 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1150A
Número de Recurso1219/1988

Extracto:

Admisión. Cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Francisco González Cortijo, en representación de la Entidad «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima», promovió en su día demanda de juicio ejecutivo contra don Pedro de los Santos Ausina Duce y su esposa, doña Emilia Aguado López, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, en reclamación de 364.029 pesetas de principal, más 200.000 pesetas de intereses pactados, costas y gastos. El principal reclamado correspondía a la cantidad adeudada por los demandados derivada de póliza de préstamo intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, según certificación librada por el «Banco Zaragozano, Sociedad Anónima», intervenida por fedatario mercantil.

    Los demandados formularon oposición fundada, por una parte, en que la cantidad no era líquida, porque faltaba el requisito de la notificación y no se cumplían los requisitos del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por otra, en el pago de la cantidad adeudada.

    El Juzgado de Primera Instancia de Tarancón dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1987, por la que estimó estar bien despachada la ejecución y mandó que siguiera la misma hasta hacer traba y remate de los bienes embargados a los demandados para pago a la parte demandante de 14.029 pesetas de principal, al constar entregadas a cuenta 350.000 pesetas, más intereses legales y costas.

    Los demandados interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca, que por Auto de 30 de junio de 1988, dentro del término para dictar Sentencia, y habiendo dado previo traslado a las partes, que no hicieron alegación alguna al respecto, y al Ministerio Fiscal, que manifestó su conformidad, acordó plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad relativa al penúltimo párrafo del apartado 3.º del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La Sala que promueve la cuestión de inconstitucionalidad fundamenta dicho Auto en la posible vulneración del art. 14 de la Constitución por el precepto legal cuestionado, en su vigente redacción. Tras examinar la jurisprudencia contradictoria de otras Salas y órganos judiciales al respecto, expone que el mencionado precepto legal concede a las Entidades bancarias o de crédito un privilegio de hacer prueba por sí mismo en el juicio ejecutivo, del cual no gozan las demás personas físicas o jurídicas. Así, en el supuesto legal que se cuestiona, la liquidez de la cantidad reclamada por el actor, siempre que éste sea una Entidad de crédito, ahorro y financiación, resulta de la certificación que emiten dos empleados suyos y que fijan un saldo de acuerdo con lo que consta en sus libros, certificación que viene cotejada por Corredor Colegiado de Comercio por examen de esos mismos libros. Esa desigualdad favorable a las Entidades de crédito se traduce en una desviación del onus probandi que, conforme al art. 1.214 del Código Civil, incumbe al que reclama el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 48.1 del Código de Comercio que los libros de comercio sólo hacen prueba contra los propios comerciantes que los hayan confecccionado. Por el contrario, en virtud del penúltimo párrafo del apartado 3.º del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de un proceso monitorio documental, no es necesario que el actor pruebe el saldo que resulta contra el demandado, sin que baste un pacto privado entre las partes que suponga inversión de la carga de la prueba, pues las normas procesales probatorias son de orden público y de imposible pacto en contrario.

  3. Por providencia de 19 de julio de 1988, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado, conforme previene el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que, en el plazo de diez días, informe acerca de si en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Audiencia Provincial de Cuenca se especifica y justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.

  4. El Fiscal General del Estado alega que el Auto de la Sala que promueve la cuestión de inconstitucionalidad no contiene argumentación alguna tendiendo a precisar las razones que pudieran invocarse para afirmar que el fallo depende de la validez de la norma con rango legal cuestionada, pues sólo incluye una detallada argumentación abstracta sobre la posible inconstitucionalidad del precepto que se cuestiona. Ahora bien, entiende el Fiscal General del Estado que la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución. De ahí la exigencia de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, que impone el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por ello, el Fiscal estima que procede declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Audiencia Provincial de Cuenca en relación con el penúltimo párrafo del apartado 3.º del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Entre las condiciones procesales a que está sujeto el planeamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, una de las más relevantes es la obligación de los órganos judiciales de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Lejos de constituir un simple requisito formal, dicha exigencia es, como indica en su informe el Fiscal General del Estado y ha reiterado este Tribunal en numerosas decisiones (SSTC 17/1981, de 1 de julio; 103/1983, de 22 de noviembre; 166/1986, de 19 de diciembre; AATC 19/1983, de 18 de enero; 664/1985, de 3 de octubre; 994/1986, de 20 de noviembre, entre otras), una garantía necesaria de que el planeamiento de la cuestión no desborde la función de control concreto de la constitucionalidad de las leyes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución. De ahí que en el Auto de planeamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deba exteriorizarse el llamado juicio de relevancia o esquema argumental del que resulta la dependencia entre la validez o invalidez de la norma legal que se somete a contraste de constitucionalidad y el fallo que haya de dictarse en el proceso a que (STC 3/1988, de 21 de enero).

En el presente caso, la Audiencia Provincial de Cuenca fundamenta el Auto de planeamiento de la cuestión de inconstitucionalidad relativa al penúltimo párrafo del apartado 3.º del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en una minuciosa argumentación sobre su posible incompatibilidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. Sin embargo, como apunta el Ministerio Fiscal, no especifica ni justifica concretamente en qué medida la decisión del proceso depende precisamente de la validez de la norma en cuestión. Ahora bien, la conexión entre la validez o nulidad de dicha norma legal y la resolución que compete adoptar a la Audiencia resulta en este caso evidente, si se tienen en cuenta los antecedentes de hecho que se exponen en el Auto de planeamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y, sobre todo, las actuaciones remitidas por el órgano judicial que la promueve. En consecuencia, sólo con una interpretación rígidamente formalista del requisito que impone el referido art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, podría entenderse que no se ha exteriorizado, en el presente caso, el juicio de relevancia, pues el mismo se deduce fácilmente del contexto.

Fallo:

Por todo ello, el Pleno acuerda admitir a trámite la cuestión promovida por la Audiencia Provincial de Cuenca en autos de apelación civil núm. 11/1988, de la que se dará traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, conforme dispone el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Publíquese el planeamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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