ATC 1189/1988, 24 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1189A
Número de Recurso575/1988

Extracto:

Inadmisión. Dilación indebida en el procedimiento: criterios de su ponderación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de marzo de 1988 y que tiene entrada en el Registro General el día 28 siguiente, el Procurador de los Tribunales, don Cesáreao Hidalgo Senén, formula recurso de amparo contra resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, de 19 y 29 de febrero de 1988, dictadas en los autos 499/1985, de juicio de menor cuantía, en nombre y representación de don Adolfo Braga Fernández, don José Manuel Suárez Montes, don Daniel Alonso Fernández, doña Margarita González Estrada, doña María Enedina Torga Alvarez, doña María del Amor Torga Alvarez, don Gonzalo Berros Nosti, don Ernesto Pascual García, don Paulino García Negrón, don Manuel Molinos Costa, don Emilio Gómez de Celis, don José González Diez, don Francisco Vicente Conde y don Juan Ramón García Fernández.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Entre los años 1980 y 1982 los recurrentes adquirieron de don José Manuel Alvarez Alvarez y su esposa un total de doce viviendas que éstos habían de construir en un solar de su propiedad sito en la calle Pola de Siero, numero 8, de Gijón. El precio de adquisición total satisfecho por los recurrentes ascendió a la cantidad de 12.000.000 de pesetas. Cantidad que para asegurar el cumplimiento de la finalidad de construcción del inmueble, y, en caso contrario, su recuperación, fue garantizada mediante la constitución de hipoteca voluntaria sobre el solar referido y la nueva construcción de edificios en el mismo, otorgándose escritura pública el 6 de diciembre de 1983, que dio lugar a inscripción practicada el 6 de abril de 1984 en el Registro de la Propiedad número 2 de Gijón.

    2. Ante el incumplimiento por parte del señor Alvarez Alvarez de las obligaciones contraídas en la mencionada escritura, los recurrentes se vieron obligados a deducir demanda en procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm. 1 en autos núm. 416/1985.

      Del curso procesal de dichos autos, la demanda hace referencia a los siguientes trámites: a) El día 14 de junio de 1984 el mencionado Juzgado dictó providencia admitiendo a trámite el procedimiento; b) En virtud de providencia de 21 de julio de 1986 se acordó sacar a pública subasta los bienes objeto de la hipoteca, señalándose el 30 de septiembre de 1986 para la celebración de la primera subasta; c) En esta fecha no se presentó ningún licitador y los recurrentes solicitaron la adjudicación de la finca; d) El 10 de octubre de 1986, sin haberse proveído sobre la adjudicación del inmueble, acordó el Juzgado la suspensión del curso de los autos, motivada, según los actores, por la existencia de procedimiento criminal en curso, deducido por la sociedad «Hierros y Aceros de Santander, Sociedad Anónima», contra los acreedores y deudor hipotecario por supuesta falsedad del título hipotecario en virtud del cual se procedía en la ejecución judicial sumaria en trámite; e) Deducidos por la representación procesal de los demandantes de amparo los recursos de reposición y apelación contra las resoluciones que acordaron aquella suspensión, no prosperó ninguno y se mantuvo la suspensión del curso de los autos.

    3. La querella criminal, promovida por la sociedad «Hierros y Aceros de Santander, Sociedad Anónima», dio lugar a las diligencias previas 1.169/86, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gijón y, aunque sin fundamento según los recurrentes en amparo, sirvió para suspender durante más de un año el procedimiento civil de ejecución hipotecaria; esto es, desde la fecha de incoación de las diligencias (octubre de 1986) hasta que se dictó auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo (octubre de 1987), en el que, resolviendo recurso interpuesto por los hoy demandantes de amparo, se ordenó el archivo de las actuaciones al no ser los hechos objeto de la querella constitutivos de infracción penal.

      La suspensión de los autos de ejecución hipotecaria permitió, según los demandantes, a la referida sociedad llevar hasta la fase de ejecución los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 499/85, que sobre resolución de compraventa había formulado ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm. 4.

    4. Señalan los recurrentes que «Hierros y Aceros de Santander, Sociedad Anónima», había sido la anterior titular de la finca objeto de ejecución hipotecaria, que transmitió en el año 1981 a don José Manuel Alvarez Alvarez, pactando con él distintas condiciones resolutorias de la compraventa. Incumplidas, al parecer, aquellas condiciones por el comprador, señor Alvarez Alvarez, y pese a conocer la existencia de la hipoteca voluntaria del inmueble, la referida sociedad dedujo el procedimiento resolutorio sin entenderlo como parte con los acreedores hipotecarios, no obstante ser éstos titulares de un derecho real inscrito que se vería afectado por la pretendida resolución.

      La resolución de la compraventa fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm. 4 en Sentencia de 20 de febrero de 1986 y confirmada por la Audiencia Territorial de Oviedo el 26 de julio del mismo año.

    5. Los recurrentes que, según afirman, creían estar amparados por la ley para defender sus legítimos derechos en los procedimientos que sin ser entendidos con ellos afectaban a sus intereses subjetivos, presentaron el 8 de abril de 1987 escrito, personándose en la ejecución de los autos 499/1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, solicitando ser tenidos como parte. El escrito fue unido a los autos, dándose traslado, con fecha 11 de abril, a quienes ya eran parte en ellos.

      En ejecución de providencia de 3 de abril de 1987, con posterioridad a la personación en autos de los recurrentes, según manifiestan éstos, expidió el Juzgado mandamiento al Registro de la Propiedad de Gijón cancelando, entre otras cargas, el gravamen hipotecario constituido por los promotores del amparo. El mandamiento remitido al Registro de la Propiedad permitió, en opinión de los actores, y una vez inscrito, que «Hierros y Aceros de Santander, Sociedad Anónima», solicitara la suspensión definitiva del curso de los autos 416/1985, de procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón. Petición a la que accedió el referido Juzgado en resolución de 14 de septiembre de 1987 y que pende de recurso de apelación deducido ante la Audiencia Territorial de Oviedo.

    6. Con fecha 8 de febrero de 1988 los recurrentes dedujeron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en el que, entre otras cosas, solicitaron la nulidad de actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al 8 de abril de 1987, «fecha en la que habían deducido pretensión que estaba sin resolver». El 19 de febrero de 1988 resolvió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 la petición efectuada un año antes, rechazando la personación en autos del Procurador que actuaba en nombre de los hoy solicitantes de amparo, y el 29 de febrero de 1988 se dedujo el recurso ordinario previsto.

      El mismo día 29 de febrero, proveyendo el escrito deducido el día 8 de dicho mes, declaró el Juzgado núm. 4 de los de Primera Instancia de Gijón no haber lugar a lo solicitado, toda vez que ya había decretado no tener por parte al referido Procurador.

  3. La representación de los demandantes invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, de 19 y 29 de febrero de 1988, dictadas en autos 499/1985, disponiendo que se tenga por parte a los recurrentes en dicho procedimiento civil, y que asimismo declare nulas todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la unión a dichos autos del escrito de personación de 8 de abril de 1987.

    Por medio de otrosí, interesa también la suspensión del curso de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 499/1985, del Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm. 4, del que dimanan las resoluciones impugnadas, y la suspensión del recurso de apelación en trámite ante la Audiencia Territorial de Oviedo, rollo 795/87, deducido contra el auto de 14 de septiembre de 1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictado en aplicación de las resoluciones dimanantes del anterior procedimiento declarativo en los autos 416/1985, de procedimiento de ejecución sumaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

    Los demandantes de amparo consideran lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por las siguientes razones: de una parte, como consecuencia de que su solicitud de 8 de abril de 1987, efectuada para que se les tuviera por personados en la ejecución de los autos de menor cuantía 499/1985, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, no obtuviera respuesta judicial «en tiempo y forma proporcional y adecuada a su solicitud», derivando de ello por el transcurso del tiempo, daños, como la cancelación de la hipoteca y suspensión definitiva del procedimiento de ejecución judicial sumaria, que no pueden remediarse por el ejercicio de los recursos ordinarios legalmente previstos; y de otra, por la inadmisión a trámite de su pretensión de nulidad de las actuaciones practicadas precisamente desde la indicada fecha de 8 de abril de 1987.

  4. Por providencia de 18 de abril de 1988 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC, en su redacción anterior]. Asimismo, acuerda pronunciarse sobre la suspensión solicitada una vez decida sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, con fecha 4 de mayo de 1988, evacúa el trámite conferido solicitando que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por carecer la cuestión suscitada de contenido constitucional. En sus alegaciones manifiesta que la resolución que se impugna, denegatoria de la personación de los actores en el trámite de ejecución de Sentencia firme por no haber sido parte en el proceso correspondiente, es razonada y está fundada, por lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva;y ello sin perjuicio de que tal resolución judicial pueda ser objeto de discrepancia por los actores como ocurre en este supuesto concreto; mas, señalando que tal disconformidad, basada en una diferente interpretación de los preceptos procesales reguladores de la intervención en el proceso, carece de contenido constitucional.

  6. Por su parte, la representación actora, en su escrito de alegaciones registrado el 12 de mayo de 1988, afirma que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón y que son objeto de impugnación en el presente recurso, vulneran el art. 24 de la Constitución al impedir a los recurrentes defender sus derechos como terceros en la ejecución judicial de una resolución que afecta directamente a sus intereses, y quebrantan un principio doctrinal y jurisprudencial básico cual es el de la existencia de intervención adhesiva en el procedimiento civil; además señala que la resolución denegatoria de la personación de los actores, dictada un año después de deducida tal pretensión, aun siendo susceptible de recurso, impide a aquéllos el planteamiento de cualquier otra pretensión. Por todo lo cual solicita de este Tribunal la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y que los recurrentes imputan a la primera de las dos resoluciones impugnadas -Auto de 19 de febrero de 1988 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Gijón- se fundamenta en una doble motivación: el retraso injustificado en la obtención de respuesta judicial a la pretensión deducida y la vulneración de preceptos de índole procesal por parte de la resolución finalmente recaída.

    Sin embargo, la dilación que se aprecia en el referido Auto, por el que se rechazó la personación interesada en escrito de 8 de abril de 1987, requiere para cobrar relevancia constitucional, no sólo la constatación del aludido retraso en la adopción de la pertinente resolución, sino también la existencia de perjuicios efectivos derivados del mismo. Pues bien, en el presente supuesto, las dos consecuencias que los demandantes hacen derivar del retraso en el pronunciamiento judicial, consistentes en la cancelación de la hipoteca y en la suspensión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por los recurrentes, encuentran su causa en la extinción del derecho de dominio del deudor hipotecario, por cumplimiento de condición resolutoria acordada en Sentencia firme, y en la ejecución de proveído de fecha 3 de abril de 1987; hechos ambos anteriores al escrito por el que los hoy recurrentes interesaban su personación en el proceso declarativo en fase de ejecución. Es, pues, manifiesta la improcedencia de tal alegación como fundamento de la demanda de amparo.

    En cuanto a la alegación relativa a una presunta violación de principios procesales por parte de la resolución en cuestión, no constituye sino la manifestación de la discrepancia de los demandantes respecto de la interpretación de preceptos procesales aplicables al caso, efectuada por el Juez, discrepancia que, como señala el Ministerio Fiscal, carece de relevancia constitucional. Y ello porque, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una resolución judicial que dé respuesta en forma motivada a la cuestión planteada en el litigio, sea o no tal respuesta favorable a la pretensión del actor, y, en el caso que nos ocupa, el Auto impugnado, aun desestimatorio de la pretensión deducida, resuelve ésta en forma motivada y se encuentra jurídicamente fundado, por lo que no puede apreciarse en él vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

    Es pues manifiesto que, por lo que se refiere a esta primera resolución recurrida, la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  2. La misma causa de inadmisión, prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC [actualmente art. 50.1 c), en virtud de la modificación operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio], se aprecia en relación con la vulneración que los demandantes señalan respecto de la resolución de 29 de febrero de 1988 dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en los autos 499/1985, de juicio declarativo de menor cuantía. También en este punto adolece la demanda de amparo de falta de contenido constitucional, por cuanto la resolución judicial se encuentra motivada (en la forma prescrita por el art. 248.1.º de la LOPJ) y resuelve sobre la pretensión deducida. La decisión adoptada a través del citado proveído, consistente en la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por los ahora recurrentes en amparo, y basada en la anterior desestimación de la personación de aquéllos en la fase de ejecución del proceso, satisface el derecho fundamental invocado, pues, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se alcanza mediante la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la petición deducida, sino también a través de una resolución de inadmisión jurídicamente fundada.

    Fallo:

    En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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