ATC 1184/1988, 24 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1184A
Número de Recurso530/1988

Extracto:

Inadmisión. Pensiones: incompatibilidades. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de marzo de 1988, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día anterior, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Francisco Vidal Alandi, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 16 de diciembre de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 2.017/86.

  2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    El recurrente presentó en su día ante la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interesando el reconocimiento del derecho de jubilación y de la pensión correspondiente, que le había sido denegada previamente. La Magistratura dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 1986, desestimando la demanda, por considerar incompatible la pensión de jubilación con la de invalidez que venía percibiendo el actor. Contra dicha resolución interpuso éste recurso de casación, solicitando que se declarase su derecho a obtener la jubilación con la pensión que le es inherente, y, en su caso, la compatibilidad entre esta pensión y la de invalidez. El recurso fue desestimado por la Sentencia ahora impugnada, la cual se funda en que el recurrente no podía ser considerado titular del derecho de jubilación, aun después de trabajar y cotizar correctamente a la Seguridad Social durante veinticinco años, porque, en virtud de determinados preceptos en vigor, no podía haber cotizado como trabajador desde 1959 al tener declarada una incapacidad permanente absoluta y venir percibiendo las correspondientes prestaciones.

  3. La representación del demandante considera que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución. A su juicio, dicha resolución no niega el derecho de su representado a la jubilación, sino que funda la desestimación en que el actor debió optar entre una u otra pensión, puesto que no resulta posible legalmente percibir dos pensiones del mismo régimen. Ahora b;en -arguye-, el señor Vidal no ha podido optar entre dos pensiones, puesto que sólo tenía reconocida una y la segunda, la de jubilación, aún no le ha sido reconocida, a pesar de que, como se declara en la Sentencia impugnada «no es que... no reúna los requisitos precisos establecidos) para ello;de ahí que dicha Sentencia incurra en incongruencia con lo pedido y que el recurrente se encuentre en la insólita situación de que el INSS no le reconoce el derecho a la jubilación porque, aun reuniendo todos los requisitos legales, no podía haber sido, dada su invalidez, trabajador por cuenta ajena, mientras que el Tribunal Supremo, rectificando el criterio del INSS, no llega a la conclusión lógica de revocar la Sentencia de instancia dando lugar a la concesión de la pensión de jubilación, aún sujeta a la condición de optar entre una de las dos pensiones a que tenía derecho.

    Esta facultad de opción entre dos pensiones reconocidas, aunque incompatibles -añade la representación del recurrente-, viene siendo reconocida habitualmente por el Tribunal Supremo, de manera que la Sentencia ahora impugnada no sólo infringe, por incongruencia, el art. 24.1, sino también el art. 14 de la Constitución, ya que coloca al recurrente en una evidente desigualdad jurídica respecto al resto de los españoles en idéntica situación. Por último, estima asimismo infringido el art. 25.1 C.E., por cuanto se ha sancionado a su representado por una infracción administrativa que en el momento de su invocación no estaba vigente, ya que es el Real Decreto 1.071/1984, de 23 de mayo, el que impone la obligación de declarar que se venía percibiendo otra pensión, a efectos de determinar su compatibilidad, y el recurrente presentó su solicitud de jubilación el 6 de septiembre de 1984, manifestando expresamente que percibía la pensión de invalidez, por lo que debe entenderse efectuada la declaración exigida.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida y establezca al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales invocados.

  4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC) en su anterior redacción, acuerda otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. En su escrito presentado el 4 de mayo de 1988, la representación del recurrente reitera, en sustancia, los argumentos aducidos en la demanda en relación con la presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de mayo de 1988 se opone a dicha pretensión, basándose en la inaplicabilidad del art. 25.1 C.E. al presente caso y en la inexistencia de la alegada violación de los arts. 24.1 y 14 de la C.E., dado que la Sentencia recurrida está suficientemente motivada y fundada en Derecho, y que los supuestos que se citan comparativamente no ofrecen la necesaria identidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Pese al esfuerzo argumental de la representación actora, es manifiesta la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, como se deduce de la lectura de los antecedentes en que se funda, por lo que incurre en la causa de inadmisibilidad señalada en la anterior providencia de 18 de abril de 1988.

El recurrente fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta en 1959, pese a lo cual y mientras percibía la pensión correspondiente en esa situación, trabajó y cotizó a la Seguridad Social. Pero, dado que en tanto fuera pensionista de invalidez permanente absoluta no procedía su alta en la Seguridad Social (Resolución de la Dirección General de Acción Social de 23 de enero de 1981), el INSS le denegó su derecho a la jubilación y a la pensión correspondiente. Así, pues, el problema que en definitiva se plantea no es tan sólo el de si tenía derecho a optar entre dos pensiones incompatibles, sino, con carácter previo, si tenía derecho a la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, si la percepción de ésta era incompatible o no con la pensión de invalidez.

Tal vez la redacción de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida adolezca de cierta confusión, pues en algunos pasajes parece mezclar los argumentos relativos a la improcedencia de la jubilación -basada en que el actor cotizó irregularmente al estar declarado en invalidez absoluta y no haber solicitado nunca la revisión de esta situación- con los relativos a la incompatibilidad entre ambos tipos de pensiones. Pero ello no significa que haya incurrido en incongruencia, pues es manifiesto que, en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia, confirma la tesis de que no procedía reconocer el derecho del recurrente a la pensión de jubilación. Por eso no cabe estimar que haya existido vulneración alguna del art. 24.1 C.E., sin que sea lícito, como se hace en la demanda, extraer una frase de la Sentencia de su contexto para afirmar que el Tribunal Supremo está reconociendo al hoy demandante de amparo su derecho a la jubilación. Lo que en realidad ha querido decir es que habría causado tal derecho en virtud de las cotizaciones por él satisfechas, de no haber estado percibiendo al mismo tiempo la pensión de invalidez sin solicitar en su debido momento la revisión de esta situación.

Por la misma razón no puede apreciarse la alegada infracción del art. 14 de la Norma fundamental, basada en el hecho de que no se reconozca al recurrente a optar entre dos pensiones incompatibles, ya que en el presente caso no tiene derecho a dos pensiones, entre las que haya de optar, sino tan sólo a una.

Finalmente, carece de todo fundamento la invocación del art. 25.1 C.E., pues la denegación de la pensión de jubilación no es una sanción administrativa striclo sensu, sino la consecuencia del incumplimiento de obligaciones legales imprescindibles para el nacimiento del derecho a dicha pensión.

Fallo:

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Francisco Vidal Alandi, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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