ATC 1232/1988, 7 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1232A
Número de Recurso987/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la Entidad «Zayer, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha 27 de mayo de 1988 frente a las resoluciones de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava de 16 de septiembre de 1987, de 1 de octubre de 1987 y de 28 de octubre de 1987, y frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de abril de 1988, en autos sobre jornada. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. Un grupo de 63 trabajadores de la Entidad demandante formuló demanda a fin de determinar el alcance de la Ley 4/1983, de 29 de junio, sobre jornada máxima. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava de 2 de enero de 1985 declaró que tenían derecho a una jornada máxima de cuarenta horas y al pago del tiempo trabajado en exceso. La Sentencia de esa misma Magistratura de 16 de septiembre de 1987, con motivo de la reclamación salarial correspondiente, condenó a la Empresa al pago de 283.393 pesetas.

    2. Contra esa resolución interpuso la Empresa recurso de suplicación, recurso que fue declarado improcedente (por insuficiencia de la cuantía controvertida) mediante providencia de la propia Magistratura de Trabajo de 1 de octubre de 1987 y, posteriormente, por Auto de 28 de octubre de 1987. Esas resoluciones fueron confirmadas por el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de abril de 1987, tras el correspondiente recurso de queja.

  3. Contra estas últimas resoluciones se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y la procedencia del recurso de suplicación previamente intentado, y de que se suspenda su ejecución puesto que de lo contrario se causaría a la Entidad demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    Considera la Entidad demandante de amparo que, aunque la cuantía controvertida era inferior a la prevista por la Ley, las resoluciones impugnadas han inadmitido de forma indebida el recurso de suplicación que pretendía interponer por dos razones. Primero, porque al tratarse de un conjunto de demandas acumuladas, se debía acumular también la cuantía de cada una de ellas para calcular el importe de la cantidad controvertida y decidir si superaba o no el límite dispuesto por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, operación que sería posible a partir del art. 178.2, párrafo tercero, de esa Ley, que establece que cuando sean varios los demandantes la cuantía se determinará «conforme a la reclamación cuantitativa mayor». Y segundo, porque en este caso concurría el supuesto contemplado en el art. 153.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual procede el recurso de suplicación, aunque no se alcance aquella cuantía, cuando «la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores». Añade la Entidad demandante, a todo ello, que en la primera Sentencia de Magistratura de Trabajo de Alava (de 2 de enero de 1985) se le comunicaba la posibilidad de interponer recurso de suplicación, y que ello creó una expectativa razonable de que procedía ese recurso, sin necesidad de probar que concurría el supuesto previsto en el anterior precepto legal. Por ello, las resoluciones impugnadas han lesionado el derecho a acceder a los recursos dispuestos por la Ley, implícito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la Entidad «Zayer, Sociedad Anónima», y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo de diez días a la recurrente para que dentro del mismo acredite fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida e invocación formal en el proceso previo del derecho presuntamente vulnerado. En cuanto a la suspensión solicitada, se acordará lo que proceda una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  5. Con fecha 6 de julio de 1988 se recibe escrito de la Entidad demandante, al que se acompaña certificación judicial acreditativa de que el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de abril de 1988 fue recibido el día 12 de mayo de 1988. También se aportan sendas copias de los recursos de reposición y queja interpuestos contra la providencia denegatoria del recurso de suplicación, en los que aparece la invocación formal del art. 24.1 de la Constitución.

  6. Por providencia de 21 de julio de 1988, la Sección acuerda tener por recibidos los documentos anteriores y, a tenor del art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones oportunas en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo de la misma.

  7. Con fecha 6 de septiembre se reciben las alegaciones de la entidad demandante. En ellas se hace ver que la cuestión que se plantea tiene precedentes en resoluciones de fondo de este Tribunal (como las SSTC 79/1985 y 143/1987), y que además en este caso se proponen otras cuestiones anteriormente no resueltas, como la interpretación del art. 153, primer párrafo, de la LPL, en relación con el art. 178.2 de esa Ley; la correcta aplicación del art. 153, segundo párrafo, primero, en relación con el art. 76.3, también de la LPL; la falta de razonamiento de las resoluciones impugnadas respecto de esas cuestiones a la luz del derecho constitucional invocado, y la existencia de una Sentencia anterior de la misma Magistratura de Trabajo en la que, ante un caso idéntico, se admitía el recurso de suplicación. A todo ello se añade que las resoluciones impugnadas efectuaron una aplicación de los preceptos legales al margen del principio pro actione recogido en el art. 24.1 de la Constitución, solicitando la admisión del recurso y en su día la estimación del amparo.

  8. Con fecha 16 de septiembre de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se defiende que las resoluciones de inadmisión del recurso de suplicación no hacen una interpretación formalista, arbitraria o desproporcionada de los preceptos legales de aplicación al caso, y que la Entidad demandante viene a plantear tan sólo una discrepancia con los órganos judiciales en torno al alcance de esos preceptos, lo cual demuestra la carencia de contenido constitucional de la demanda y de los argumentos de derecho sustantivo ofrecidos en la misma. Por todo ello se solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 21 de julio de 1988, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica. En efecto, ninguno de los argumentos ofrecidos por la Entidad demandante de amparo tiene fuerza suficiente para que, a la luz del art. 24 de la Constitución, se hubiera podido llegar a una solución distinta de la finalmente adoptada por los órganos judiciales, según se expone en los fundamentos siguientes.

  2. Aduce la Entidad demandante, en primer lugar, que la cantidad controvertida, calculada en su conjunto mediante la suma de los créditos reconocidos a los diferentes trabajadores, superaba el límite mínimo de 200.000 pesetas dispuesto por la ley. Admite también que la ley no prevé expresamente ese cómputo conjunto, pero entiende que el art. 178.2, párrafo tercero, de la LPL permite realizar esa operación al ordenar que, si fuesen varios los demandantes, «la cuantía se determinará conforme a la reclamación cuantitativa mayor».

    Sin embargo, el citado precepto legal no admite con naturalidad una interpretación como la que ahora defiende la Entidad demandante. Es claro que en el mismo se opta por la reclamación cuantitativamente mayor en el caso de concurrencia o acumulación de varios demandantes (o de reconvención del demandado), para así facilitar el acceso al recurso. Pero no es posible trasladar esa previsión a un supuesto totalmente distinto, como es el que en el presente caso se plantea. De ahí que, siendo claro y terminante el tenor de la ley, no pudiera exigirse a los órganos judiciales una interpretación distinta de la que efectivamente realizaron.

  3. Se alega en la demanda de amparo, en segundo lugar, que la cuestión planteada afectaba a gran número de trabajadores y que, en consecuencia, el recurso de suplicación debió ser admitido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153.1.º de la LPL. Ese precepto legal permite, en efecto, el acceso al recurso de suplicación cuando la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios. Pero esa circunstancia ha de ser alegada y probada en el acto del juicio, por exigencias del art. 76 de la LPL, salvo que se trate de un hecho notorio. En este caso, no hay duda de que la Entidad demandante no alegó ni probó esa circunstancia en momento procesal oportuno, como ella misma admite y como detenidamente explican las resoluciones judiciales impugnadas, que fundan en ese motivo, precisamente, la inadmisión del recurso de suplicación.

    Cabría preguntarse si la afectación a gran número de trabajadores era en este caso un «hecho notorio» y si, por tanto, no había necesidad de realizar esas alegaciones o pruebas para acceder al recurso, tal y como vienen aceptando los Tribunales laborales y como ha ratificado en otras ocasiones este Tribunal. Pero esa hipótesis, avanzada por la Entidad demandante, no puede ser confirmada. No estamos ahora ante una controversia que afectara, por su propia naturaleza, a todos los trabajadores de la Empresa o a la mayoría de ellos, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto enjuiciado por la STC 79/1985 de este Tribunal, citada por la demandante. Estamos más bien ante un supuesto similar al de las SSTC 59/1986 y 143/1987 (ambas desestimatorias de un recurso de amparo muy similar al que ahora nos ocupa), puesto que el contencioso se había iniciado mediante reclamaciones individuales de trabajadores que decían haber realizado una jornada superior a la que les correspondía, sin que pudiera concluirse, al margen de toda prueba, que esa cuestión afectaba a toda la plantilla o a gran parte de la misma.

  4. Finalmente, aduce la Entidad demandante de amparo que en la primera de las Sentencias de Magistratura de Trabajo que entendieron de ese asunto (de 2 de enero de 1985) se le indicó que contra la misma cabía recurso de suplicación, lo cual le generó la expectativa o confianza de que la posterior Sentencia (la que ha dado lugar a este recurso de amparo), al tratarse de asuntos relacionados entre sí, también lo sería, haciendo innecesaria la alegación o prueba de aquellas circunstancias a las que se refiere el art. 76 de la LPL.

    Sin embargo, no es éste motivo suficiente para justificar el acceso al recurso, pues es del todo claro que no había igualdad sustancial entre un pleito y otro, con independencia de su conexión material, pues en el primero se ventilaba una cuestión meramente interpretativa, no cuantificable (alcance de la nueva regulación legal de la jornada), mientras que en el segundo se examinaban concretas reclamaciones de cantidad, todas ellas muy inferiores al límite mínimo dispuesto por la ley para recurrir.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Javier Domínguez López en nombre de la Entidad «Zayer, Sociedad Anónima».Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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