ATC 1211/1988, 7 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1211A
Número de Recurso378/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de demanda. Plazos procesales: silencio administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar-Pernía, en nombre y representación de don José Cuart Capo, interpone recurso de amparo frente a Sentencias de 27 de julio de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares, y de 21 de enero de 1988 del Tribunal Central de Trabajo, dictadas en autos sobre despido.

  2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El demandante prestó servicios por cuenta del Ministerio de Defensa, como capellán, hasta fecha no determinada, situada entre el 30 de junio de 1985 y el 28 de abril de 1986, en que fue cesado por la autoridad correspondiente alegando transcurso del período pactado.

    2. Contra esa decisión formuló el demandante, el 12 de mayo de 1986, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de enero de 1987, sin que se concrete la fecha en que fue notificada, si bien la representación del recurrente considera que debió de ser varios días después de la fecha de registro de salida, 5 de marzo de 1987. Impugnada esta resolución el 9 de abril de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares, en Sentencia de 27 de julio siguiente, desestimó la demanda por caducidad de la acción correspondiente

    3. Interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de enero de 1988 confirmó la resolución anterior, estimando que la demanda judicial se había interpuesto fuera de plazo, pues el actor no reaccionó en su momento contra la presunta denegación, por silencio administrativo negativo, de su reclamación previa, esperando para ello, indebidamente, la adopción de resolución expresada.

  3. Considera el demandante que ambos órganos judiciales han interpretado los correspondientes preceptos de la legislación administrativa y procesal de una forma que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de dichas Sentencias, el reconocimiento de su derecho a un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión planteada, y la retroacción de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo para que ésta pueda dictar una nueva resolución acorde con sus peticiones.

  4. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC) en su anterior redacción, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado 2 b), de aquel precepto en su anterior redacción, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. En su escrito de alegaciones de 12 de abril de 1988, el demandante recuerda que, en opinión del Tribunal Constitucional, el silencio negativo es una ficción legal que permite al administrado llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima dicha inactividad y que la coloca en mejor situación que si aquélla hubiera cumplido con su deber de resolver (SSTC 6/1986 y 204/1987); ello le lleva a la conclusión de que, al inadmitir el recurso aplicando irrazonablemente una causa de inadmisión, los órganos judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 C.E. De otra parte -añade-, no toda irregularidad formal puede ser obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, ya que el derecho en cuestión no puede verse comprometido por la imposición de formalismos enervantes o mediante interpretaciones que se desvíen del sentido propio de las normas. Finalmente alega que el Tribunal Central de Trabajo formula una cuestión nueva, no planteada ni por la Administración ni por la Magistratura de Trabajo, al afirmar que, en todo caso, el recurrente no ha acreditado la fecha de notificación de la resolución expresa, lo cual hace que la Sentencia incurra en incongruencia y origine indefensión. Por todo lo cual considera que la cuestión debatida tiene un indiscutible contenido constitucional y, en consecuencia, solicita la admisión a trámite de su demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de abril de 1988, manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que tanto la Sentencia de instancia como la que resolvió el recurso de suplicación razonaron suficientemente los argumentos por los que entendían que la acción ejercitada incurría en caducidad. A su juicio, lo que pretende el recurrente es, más bien, una revisión de las resoluciones impugnadas que poner de relieve una vulneración constitucional en la que aquéllas no han incurrido. Por todo ello, solicita la inadmisión del recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su anterior redacción, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que pudiera justificar una decisión de este Tribunal en forma de sentencia.

  2. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. no impide que se rechace o inadmita una demanda por causa justificada, sin entrar, por consiguiente, en el fondo del asunto, y que una de esas causas puede ser la caducidad o prescripción de la acción correspondiente, como ya declaró este Tribunal en su STC 15/1985, de 15 de febrero.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, las resoluciones impugnadas tienen un fundamento legal expreso, ya que se apoyan, de un lado, en el art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, de otro, en el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos que pretenden ordenar el ejercicio de las distintas acciones y, en particular, establecer un plazo de caducidad con el fin de evitar las situaciones de inseguridad jurídica y dependencia excesiva de los contenciosos o conflictos.

    Por otra parte, el rechazo de la demanda basada en el hecho de no haber reaccionado en momento oportuno el demandante frente a la denegación por silencio administrativo constituye un criterio asentado en la jurisprudencia laboral, como el Tribunal Central de Trabajo pone de manifiesto en la Sentencia impugnada, en la que expresamente afirma que «este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en términos contrarios a la tesis sostenida por el recurrente», defendiendo que la apreciación de sí concurre o no caducidad en la demanda es una cuestión sustraída a la voluntad de las partes ya que se trata de un instituto regulado en normas imperativas y de derecho necesario, «por lo que el pertinente plazo actúa de un modo fatal e inexorable ope legis, aplicable incluso de oficio por el juzgador de instancia», a lo que añade que la posterior resolución denegatoria expresa no puede producir nuevo efecto interruptivo. Todo lo cual conduce necesariamente a que el órgano judicial rechace la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.

  3. El recurrente alega que, a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, el silencio administrativo es una ficción legal, aduciendo en tal sentido las STC 6/1986 y 204/1987. Y afirma que existe un indiscutible derecho del administrado a esperar la resolución expresa de su petición, por lo que, tal como establece el art. 125.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso procedente habrá de contarse desde la notificación de la misma.

    Tal alegación, sin embargo, no puede servir de fundamento a la demanda de amparo. En primer término, dado el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo la desestimación por silencio administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, no resulta en modo alguno aplicable la doctrina contenida en las mencionadas sentencias. En segundo lugar, en el presente caso el Tribunal Central de Trabajo examinó también la posible viabilidad del recurso partiendo de la tesis del recurrente -según la cual, al haber recaído resolución expresa quedó reabierto el plazo para el ejercicio de la acción- y concluyó que tampoco en tal hipótesis podría prosperar el recurso «ya que sería preciso conocer la fecha exacta de la notificación de la tardía resolución expresa, lo que ni consta en el relato fáctico ni el recurrente ha intentado incorporar al mismo por la vía de adición de hechos del número 2 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, constando que tal resolución expresa tuvo fecha de salida el 5 de marzo de 1987 y habiéndose presentado la demanda el 9 de abril de 1987, el transcurso de días hábiles comprendidos entre ambas fechas, sumados a los diez hábiles transcurridos con anterioridad a la presentación de la reclamación previa, también exceden de los veinte días hábiles previstos en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores».

    Aduce el recurrente que no estaba obligado a probar la fecha de notificación, pues ello correspondía a la parte demandada que era la que podía oponer esa excepción, y que, en todo caso, se trataba de una cuestión nueva, no debatida en instancia, por lo que el Tribunal no podía utilizarla sin vulnerar el art. 24 de la Norma fundamental. Pero, en realidad, no se trata de una cuestión completamente nueva, ya que todo el debate procesal, desde el juicio de instancia, había girado en torno a la pescripción o caducidad de la acción por despido ejercitada por el actor y, por consiguiente, en torno a las fechas y plazos que debían tomarse en consideración.

    En razón a todo lo expuesto ha de concluirse que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por caducidad de la acción ejercitada.

    Fallo:

    Y, en consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar-Pernía, en nombre y representación de don José Cuart Capo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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