ATC 1242/1988, 8 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1242A
Número de Recurso1014/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en este Tribunal el 1 de junio de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, Disposición adicional y Disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 6 de junio de 1988, se tuvo por planteado el referido recurso, registrado con el núm. 1014/1988, y, conforme a lo dispuesto en el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Gobierno Vascos por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su impugnación, lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Gobierno Vascos. Asimismo se acordó publicar la formalización del recurso y la suspensión de la Ley impugnada en los «Boletín Oficial del Estado» y del País Vasco.

  2. El Presidente del Gobierno Vasco, por escrito recibido en este Tribunal el 7 de julio de 1988, se persona y formula alegaciones, interesando que en su día se dicte Sentencia en la que se desestime en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la citada Ley del Parlamento Vasco, declarando la conformidad de los preceptos impugnados con el bloque de la constitucionalidad.

    Con la misma fecha, 7 de julio del año en curso, tiene su entrada en este Tribunal escrito del Presidente del Parlamento Vasco, en el que se persona y formula las alegaciones pertinentes, solicitando asimismo la desestimación del recurso presentado y la declaración de que los artículos recurridos son plenamente conformes al orden constitucional.

  3. Por providencia de 13 de octubre último la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acuerda que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses fijado en el art. 161.2 de la Constitución, se oiga a la partes personadas en el presente recurso, para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen pertinente acerca del mantenimiento o levantamiento de la mencionada suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 20 de octubre, solicita el mantenimiento de la suspensión, basándose en las siguientes alegaciones:

    Los preceptos concretamente impugnados regulan aspectos esenciales del derecho de asociación -como son los concernientes a los requisitos para su constitución, Estatutos, órganos de funcionamiento, extinción de la personalidad jurídica, etc.-, lo cual implica que, para ejercer dicho derecho fundamental, los ciudadanos vendrán obligados a cumplimentar los indicados requisitos y a acomodar a los mismos las asociaciones que constituyan, con la consiguiente repercusión en el futuro desenvolvimiento de tales asociaciones y, por lo tanto, de todos los actos, acuerdos, obligaciones y derechos que fueren produciéndose.

    Todo ello origina, a su juicio, unos efectos jurídicos inmediatos, que se incorporarán a la estructura de las asociaciones creadas, resultando luego compleja y difícil su adaptación en el caso de una eventual Sentencia estimatoria de este Tribunal. Por otra parte -añade-, debe tenerse en cuenta que toda esta regulación afecta también a las asociaciones ya constituidas, a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley; como asimismo ha de tenerse presente la perturbación que necesariamente se produciría si, durante la tramitación del recurso y no suspendida la Ley impugnada, el Estado promulgara la correspondiente Ley Orgánica en el legítimo ejercicio de sus competencias.

  5. El Letrado del Parlamento Vasco, en escrito recibido el 25 de octubre último, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, aduciendo al respecto las siguientes alegaciones:

    De acuerdo con los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional, debiera -en casos como el presente- considerarse previamente si con el levantamiento de la suspensión y consiguiente eficacia de la Ley 3/1988, es razonable esperar que se produzcan o acrecienten perjuicios graves de imposible o difícil reparación, ya sea para los intereses generales o para los derechos o libertades públicas de terceras personas. En consecuencia, partiendo de una cierta presunción de constitucionalidad en favor de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, objeto del recurso, el mantenimiento de la suspensión debiera acordarse en el caso de que quien impugnó dicha Ley arguyera convincentemente sobre los aludidos perjuicios y sobre su imposible o difícil reparación.

    Pues bien, de la lectura del presente recurso de inconstitucionalidad no se desprenden, a su juicio, razones suficientes que acrediten la posibilidad de tales perjuicios, como lo ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

    1. Que la Ley vasca de Asociaciones respeta el principio constitucional de igualdad en el sentido en que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, y que, en cualquier caso, para poder enjuiciar debidamente la presunta vulneración del citado principio, ésta debería haberse producido de una manera evidente y constatable, y no constituir una mera hipótesis de futuro, al no estar aprobada Ley Orgánica alguna en desarrollo del derecho de asociación (art. 22 C.E.).

    2. Que la regulación de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, se acomoda en buena medida a las prescripciones que se infieren de la Constitución (art. 22), Pactos y Convenios Internacionales ratificados por España, y legislación orgánica vigente en la materia, por lo que resulta difícil e incluso forzado sostener -en orden a obtener la ratificación de la suspensión- la existencia de un eventual perjuicio para el interés general. c) Que la tesis central sustentada por el Abogado del Estado es que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha violado la reserva de Ley orgánica que el art. 81.1 C.E. impone, por lo que, no constituyendo objeto principal del presente recurso el contenido material de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, sino el ejercicio, por parte de la referida Comunidad, del poder de legislar sobre dicha materia, parece evidente que, cualquiera que fuere el sentido de la Sentencia que el Tribunal Constitucional dicte en su día, no se consolidaría ninguna situación irreversible para intereses concretos que pudiera razonablemente impedirse, en el presente momento procesal, mediante el mantenimiento de la medida cautelar postulada por el Abogado del Estado.

  6. El Gobierno Vasco, en escrito registrado el 24 de octubre último, interesa el levantamiento de la suspensión apoyándose en las alegaciones siguientes:

    De las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional se infiere que, una vez transcurrido el plazo de cinco meses desde la suspensión automática a la que se refiere el art. 161.2 de la Constitución y concordantes de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, la regla es el levantamiento de la suspensión, produciéndose excepcionalmente el mantenimiento de la misma cuando de aquél se derivaren perjuicios de singular alcance o gravedad, irreparables o de difícil reparación, cuya existencia deberá alegar y demostrar, en buena lógica procesal, la Administración del Estado, cuando esté interesada en la continuación de la medida cautelar. Tal interpretación -señala- es sumamente correcta pues, además de atender al principio de seguridad jurídica -en virtud del cual la suspensión de la vigencia de una norma debe ser excepcional y, en todo caso, temporalmente breve, ya que siempre impide la realización de la función esencial del Derecho, esto es, la ordenación de la realidad social-, supone una medida de algún modo correctora del automatismo procesal con que se articula la suspensión inicial a instancia del Gobierno del Estado, al invocar éste el art. 161.2 de la Constitución. Esta interpretación -añade- resulta aún más oportuna en el supuesto del recurso de inconstitucionalidad; y ello, no sólo porque la necesidad del carácter excepcional de la suspensión se hace más patente cuando se trata de normas con valor de ley, sino también porque resulta ciertamente dudosa la constitucionalidad de la extensión que de la suspensión del art. 161.2 de la Norma fundamental hace el 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a ese tipo de recursos.

    Manifiesta el Gobierno Vasco que la regla expuesta le exonera de alegar sobre las consecuencias perjudiciales del mantenimiento de la suspensión ya que, aun no existiendo éstas, procedería, según la citada regla, el levantamiento, salvo que la Administración del Estado alegara y probara la existencia de graves perjuicios para el interés público derivados de la aplicación de la norma autonómica impugnada. No obstante pone de relieve que para el interés público autonómico se produciría un perjuicio que, no por general y presente en la totalidad de los supuestos de suspensión cautelar de las normas de la Comunidad Autónoma, es menos grave e importante, como es el de la paralización, de forma prolongada en la mayoría de los casos, del desarrollo de la autonomía política, lo que en algunas ocasiones equivale a impedir dicho desarrollo. Por otro lado -añade-, dada la conformidad de la Ley autonómica impugnada con la configuración constitucional del derecho de asociación, y su casi nulo efecto innovativo respecto a la misma (ya que los requisitos precisos para el ejercicio del derecho de asociación se hallan fijados en la Constitución y la Ley autonómica no supone ningún condicionamiento añadido a ese ejercicio), no puede sostenerse que del levantamiento de la suspensión se derive daño grave alguno para el interés público estatal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Suspendida la vigencia de la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad contra la misma planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación procede, dado el tiempo transcurrido y de acuerdo con lo previsto en el art. 161.2 de la Constitución, resolver sobre el levantamiento o la ratificación de dicha suspensión, teniendo en cuenta, a tal efecto, que esta última decisión sólo deberá adoptarse en el caso de que se apreciare que, de la aplicación de la Ley impugnada, pueden derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses públicos y, en su caso, para los de aquellos sujetos particulares afectados por ella.

  2. Atendiendo al referido criterio, debe señalarse que para el Abogado del Estado el mantenimiento de la suspensión por él solicitada se justifica en dos hechos fundamentales: la compleja adaptación de las asociaciones creadas con arreglo a la Ley impugnada a una eventual sentencia estimatoria del recurso de inconstitucionalidad formulado, y la perturbación que necesariamente se produciría si, durante la tramitación del recurso, el Estado promulgara la correspondiente Ley Orgánica en el legítimo ejercicio de sus competencias.

    Por el contrario, el Letrado del Parlamento Vasco considera que no existen razones que acrediten la posibilidad de que, como consecuencia del levantamiento de la suspensión, se produzcan graves perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que la aprobación de una Ley Orgánica, en desarrollo del art. 22 de la Norma fundamental, no deja de ser una mera hipótesis de futuro, y, de otra parte, si se tiene en cuenta que la Ley impugnada lo es fundamentalmente por violación del art. 81.1 C.E. y no en atención a su contenido material, resulta evidente que, cualquiera que sea el sentido de la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional, no se habrá consolidado situación alguna irreversible que pudiera justificar el mantenimiento de la suspensión de la Ley.

    Finalmente, y por lo que ahora interesa, el Gobierno Vasco afirma, asimismo, que dada la conformidad de la Ley impugnada con la configuración constitucional del derecho de asociación y su casi nulo efecto innovativo respecto a la misma, no puede sostenerse que del levantamiento de la suspensión derive daño grave para el interés público estatal.

  3. Las alegaciones del Abogado del Estado en favor del mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos no justifican, ni evidencian, que una decisión de este Tribunal contraria a la propugnada por él viniere a acarrear perjuicios graves para el interés general y, en particular, para las asociaciones constituidas con arreglo a los requisitos y exigencias previstos por la Ley, ya que, en el caso de que la Sentencia fuera estimatoria del recurso planteado, la adaptación de dichas asociaciones a la vigente normativa estatal en modo alguno parece compleja, ni perturbadora para los intereses de las propias asociaciones. Sin prejuzgar ni anticipar juicio alguno sobre el fondo del presente recurso de inconstitucionalidad y, por lo tanto, sobre el contenido de la Sentencia que ponga término al proceso, sí debe advertirse que los preceptos impugnados, con independencia de su adecucación o no a la Constitución, guardan, en líneas generales, un evidente paralelismo con la aludida normativa estatal, sin que se aprecien comparativamente cambios sustanciales en la Ley recurrida, que trata de perfilar determinados aspectos no desarrollados plenamente en la parcialmente vigente Ley de asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y normas reglamentarias de desarrollo, por lo que difícilmente pueden aceptarse las consecuencias aducidas por el representante del Gobierno de la Nación a fin de mantener la suspensión. De otra parte, la posible aprobación de una Ley Orgánica en desarrollo del art. 22 de la Constitución no pasa a ser una mera hipótesis, por lo que no cabe vincular a ella justificación alguna del perjuicio que pudiera derivarse del levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de los arts. 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, ll, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, Disposición adicional y Disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del País Vasco».Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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