ATC 1266/1988, 22 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1266A
Número de Recurso1389/1987 y 1184

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 27 de junio de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, en relación con la Orden de 29 de febrero de 1988 del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por la que se establece la renta de referencia a efectos del régimen de ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias del País Vasco.

    Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 4 de julio de 1988, se tuvo por planteado el conflicto positivo de competencia y se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, por el conducto de su Presidente, para que en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes, dirigiéndose también comunicación a la Audiencia Territorial de Bilbao para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, lo que se participó al Presidente del Gobierno Vasco.

  2. Que dicho conflicto positivo de competencia fue acumulado por Auto del Pleno de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 1988, al registrado con el núm. 1389/1987.

    Dicho conflicto positivo de competencia fue interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña mediante escrito de 30 de octubre de 1987, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 2, puntos 1, 2, 3 y 4; 23; 24, puntos 2 y 3; 25; 29 y 41.1 del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, habiendo sido admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 10 de noviembre de 1987.

  3. En ambos conflictos positivos de competencia han presentado escritos de alegaciones en el 1389/1987 el Abogado del Estado en fecha 22 de diciembre de 1987 en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimatoria del conflicto y en el 1184/1988 el Gobierno Vasco con fecha 1 de septiembre, solicitando asimismo que en su día este Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del conflicto planteado.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de fecha 24 de octubre del presente año, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se oyera a las partes para que, en el plazo común de cinco días, alegasen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, que se dispuso en el conflicto positivo de competencia núm. 1184/1988 al haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución.

  5. El Abogado del Estado en escrito recibido el 3 de noviembre último solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:

    La Orden de 29 de febrero de 1988, fue objeto del conflicto positivo de competencia núm. 1184/1988, por considerar el Gobierno de la Nación que vulneraba el ámbito de competencias estatal al establecer la renta de referencias a efectos del régimen de ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en 1604511 pesetas, cantidad que supera la renta de referencia fijada a los mismos efectos por el Gobierno de la Nación, para todo el territorio nacional; al amparo precisamente del Real Decreto 808/1987, de 14 de junio, objeto del conflicto positivo de competencia núm. 1389/1987. La finalidad de la norma estatal es justamente conseguir que todas las Comunidades Autónomas participen de manera equilibrada y homogénea en la asignación de los recursos que regula el Real Decreto 808/1987, y que son los previstos en el Reglamento CEE 797/1988, en los que participa el Estado, la Comunidad Autónoma y el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola; e igualmente que exista igualdad en todo el territorio nacional en los criterios para determinar los beneficios de estas ayudas, entre los que se encuentra la renta de referencia que ahora nos ocupa. El levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada supondría, por tanto, a) el desconocimiento de la eficacia de una norma estatal -el Real Decreto 808/1987- plenamente vigente; b) y especialmente, una desigualdad manifiesta de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con las demás Comunidades Autónomas, en la distribución de los fondos del FEOGA; y por el mismo motivo, una patente desigualdad de los beneficiarios de esa Comunidad, en relación con los del resto del territorio nacional.

  6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito que se recibe el 4 de noviembre último aboga por el levantamiento de la suspensión. Hace constar, a tal efecto, que independientemente de la Resolución que en su día dicte el Tribunal Constitucional dirimiendo el fondo de la controversia competencial, procede el levantamiento de la suspensión que pesa sobre la citada Orden, teniendo en cuenta, además, que en el conflicto no se debaten cuestiones esenciales para el desarrollo de la vida económica del país, y que su posible levantamiento no hace prever que puedan derivarse perjuicios irreparables o de difícil reparación, ni que a su amparo vayan a producirse situaciones que puedan desvirtuar el sentido del fallo que en su día recaída en el presente asunto. Y esa posición, se funda también en los elementales criterios generales que han de regir en todo caso la solución de estas suspensiones. La sistemática invocación que desde el Gobierno del Estado se ha venido haciendo del mecanismo suspensorio previsto en el art. 161.2 de la C.E. so capa de evitar la producción de unos hipotéticos efectos contrarios al interés general del Estado, constituye demasiadas veces un instrumento idóneo para la paralización de la labor de gobierno de las Comunidades Autónomas, y, en definitiva, un freno al desarrollo autonómico.

  7. El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 4 de noviembre último solicita el levantamiento de la suspensión. Señala que debe partirse necesariamente de la vigencia en el seno del conflicto constitucional del principio de presunción de validez de los actos emanados de la Administración, lo que exige una cumplida justificación de los perjuicios derivados de la vigencia de la norma impugnada.

    La vigencia de la norma impugnada en el presente conflicto no causa perjuicios de ninguna clase, ni a los eventuales beneficiarios, ni a otras Comunidades Autónomas. En efecto, habiéndose fijado por el Ministerio de Agricultura mediante Orden de 18 de diciembre de 1987 la renta de referencia para el año 1987 en 1500000 pesetas, y aplicadas al mismo las previsiones gubernamentales sobre el crecimiento de los salarios para 1988, la renta de referencia fijada por las Autoridades Agrarias Centrales es de 1597440 pesetas. Ello ante la ausencia de una Orden que fija expresamente la citada renta de referencia para 1988.

    Si se tiene en cuenta que la renta de referencia establecida por la Orden del Consejero de Agricultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco impugnada, era de 1604511 pesetas, resulta que la diferencia entre ambas era de 7071 pesetas. La vigencia de la norma impugnada, aunque como se dice de contrario eleva el techo de los eventuales beneficiarios, no causa perjuicio alguno, ya que rompe el pretendido equilibrio y homogeneidad con que el Estado pretende que las Comunidades Autónomas participen en la obtención de recursos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Independientemente de la resolución que este Tribunal adopte en su momento sobre la titularidad de la competencia discutida respecto a la fijación de la renta de referencia a efectos del régimen de ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias, se hace ahora necesario, de acuerdo con los arts. 65.2 y concordantes de la LOTC, decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día de la Orden de 29 de febrero de 1988 del Departamento de Agricultura y Pesca del País Vasco. Y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, resulta procedente acordar el mantenimiento de la suspensión. En efecto, y aunque la diferencia cuantitativa entre las cifras de referencia previstas por el Estado y el País Vasco sea reducida, no es menos cierto que la normativa vasca implica la ampliación del número de posibles beneficiarios de la ayuda proveniente de fondos comunitarios del FEOGA en comparación con otras zonas de España, lo que podría suponer (si en su caso se estimase el conflicto) la persistencia, entre tanto, de una situación de desigualdad injustificada -si se quiere mínima, pero no por ello menos real- y de eventual perjuicio para los agricultores no radicados en el País Vasco, desigualdad y perjuicio que deben especialmente evitarse a la luz de los preceptos constitucionales y que ya no serían remediables en el supuesto de una decisión de este Tribunal que fuera favorable a la tesis del Abogado del Estado. Por el contrario, el mantenimiento de una cifra común de referencia a todo el Estado español en tanto se resuelve el presente conflicto, evita situaciones potencial o hipotéticamente contrarias a lo dispuesto en los arts. 138.2 y 139.1 C.E. sin causar (debido a la escasa diferencia ya apuntada, entre las cantidades de referencia) perjuicios considerables a los agricultores vascos.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la Orden de 29 de febrero de 1988 del Departamento de Agricultura y Pesca del País Vasco.Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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