ATC 4/1989, 12 de Enero de 1989

Fecha de Resolución12 de Enero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:4A
Número de Recurso1719/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Derecho a la presunción de inocencia: expediente administrativo sancionador. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 27 de octubre de 1988 en el Juzgado de Guardia y que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 del mismo mes, don José Antonio Laguna García, Procurador de los Tribunales y de don Alfonso María Pascual Martín-Gamero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1988 por la que se declara indebidamente admitido recurso de apelación contra la dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid y contra la Resolución sancionatoria del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 14 de octubre de 1985.

    El presente recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El recurrente, Médico adjunto de la Seguridad Social, tras la instrucción de un expediente disciplinario, fue sancionado por Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 14 de octubre de 1985 con una suspensión de empleo y sueldo por tiempo de veinte meses y cinco días. Todo ello como consecuencia de distintos incidentes entre el recurrente y el Jefe de Sección «con olvido y menosprecio para la persona y categoría jerárquica» de este último.

    2. Interpuesto recurso de alzada contra la resolución anterior, fue desestimado.

    3. Formulado recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia desestimatoria con fecha 4 de julio de 1987. A juicio de la Audiencia, el recurso era extemporáneo, pues en los procesos contenciosos de la Ley 62/1978 no es necesario intentar la reposición ni cualquier otro recurso administrativo previo, como se hizo; asimismo estimaba la Sala que no se había lesionado ninguno de los derechos fundamentales invocados.

    4. Planteado recurso de apelación, recayó Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1988 por la que se declaraba indebidamente admitido el recurso de apelación. En la fundamentación de la Sentencia se dice que el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) declara no susceptibles de recurso de apelación determinados asuntos, normativa que resulta de aplicación supletoria, según reiterada jurisprudencia, a los procesos de la Ley 62/1978; y en el apartado 1 a) de aquel precepto se excluye del mencionado recurso a los asuntos de personal al servicio de la Administración Pública «con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles»; circunstancia que no se produce con esta sanción de suspensión temporal.

  2. La representación del recurrente impugna la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se declara mal admitido el recurso de apelación. Con carácter subsidiario, el recurso de amparo se dirige también contra la resolución sancionadora del Subsecretario de Sanidad y Consumo. Estima la representación del recurrente que se han producido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. Del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en cuanto se le ha privado de un recurso de apelación que está legalmente previsto, pues la Ley 62/1978 no establece excepción alguna en materia de acceso al recurso de apelación.

    2. De los principios de legalidad (art. 25.1 C.E.) y seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), ya que en el pliego de cargos emitido por el Instructor del expediente sancionador se recogen hechos distintos de los propuestos por la Inspección sanitaria; y el principio de legalidad no sólo constriñe a la tipificación de las infracciones, sino también al necesario sometimiento a la normativa y garantías esenciales que regulan el procedimiento disciplinario. Sin embargo, en este caso, el Instructor se ha extralimitado de sus funciones, careciendo de competencia técnica para ello. Además, el Estatuto Jurídico del Personal Médico, por el que se le sanciona, carece de rango legal.

    3. De la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 C.E.), porque los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con matices al Derecho administrativo sancionador, y al expedientado se le denegó la práctica de determinada prueba y, además, se le está imponiendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo sin esperar a que se resuelvan los recursos interpuestos, lo que vulnera la citada presunción.

    4. Del principio non bis in idem (art. 25 C.E.), así en el informe emitido por el Colegio de Médicos de Madrid -que consta en el expediente- se afirma que la tensión existente entre el Jefe de Sección del Servicio de Neurocirugía y el recurrente es la causa del resto de los cargos que se le imputan. Razón por la cual se le está sancionando dos veces por el mismo hecho.

    5. Finalmente, del «derecho a la libertad de opinión» [art. 20.1 a) C.E.], que vulneran tanto las resoluciones administrativas como las judiciales de referencia, porque la mayor parte de los cargos imputados evidencian el ejercicio de la libertad de expresar opiniones discrepantes en cuestiones de índole técnica.

  3. Por providencia de 1 de noviembre de 1988 la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y por parte, en nombre y representación del recurrente, al Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez-días que determina el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que pudieran formular alegaciones acerca del siguiente motivo de inadmisión de la demanda: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 13 de diciembre de 1988, estima que concurre la causa de inadmisión de la que fue advertido el recurrente por la providencia de 1 de noviembre de 1988.

    La falta de tutela judicial efectiva, motivo principal de la demanda de amparo, no se ha producido porque, como viene declarando con reiteración este Tribunal, el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución se satisface también cuando, en aplicación motivada de una causa legal, se produce una resolución de inadmisión de un recurso o de una actuación judicial, supuesto que concurre en este caso: La Sala Quinta del Tribunal Supremo, en uso de la potestad que ostenta con arreglo al art. 117.3 de la Constitución, no ha admitido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, porque en materia de personal sólo cabe el recurso de apelación contra las resoluciones de separación del servicio, supuesto aplicable también a los recursos tramitados con arreglo a la Ley 62/1978, según reiterada jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que ha sido expresamente admitida por este Tribunal en las resoluciones que cita.

    En segundo lugar entiende el Ministerio Fiscal que la interposición de un recurso improcedente contra la Sentencia dictada en la primera instancia, circunstancia que por lo expuesto en el apartado anterior concurre en el presente caso, hace inadmisible el recurso por extemporáneo, toda vez que el plazo de veinte días para interponerlo ha debido contarse desde que se notificó al recurrente la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia. Y, en todo caso, razona el Ministerio Fiscal la falta de contenido constitucional de los preceptos invocados: el art. 9.3 de la Constitución por no ser susceptible del recurso de amparo (art. 41.1 de la LOTC); las infracciones del art. 24 de la Constitución relativas a irregularidades en el expediente administrativo, por ser cuestiones de legalidad ordinaria y no vulneradoras de dicho precepto que está referido a la tutela judicial; la presunción de inocencia del art. 24.2, por estar reconocidos los hechos -al margen de su distinta valoración- por el propio recurrente; y el principio non bis idem y el de legalidad (art. 25 de la Constitución), por lo razonado por la Sentencia de la Audiencia a la que se remite el Ministerio Fiscal.

    Solicita por todo ello la inadmisión del presente recurso de amparo.

  5. El recurrente, por escrito presentado el 16 de diciembre de 1988, solicita y razona la admisibilidad de la demanda por la fundamentación expuesta en la misma que reitera en este trámite, destacando las infracciones denunciadas en ella de los arts. 9, 20, 24 y 25 de la Constitución, y la necesidad de que se le otorgue el amparo en los términos solicitados en su escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene un doble objeto: De una parte, se impugna la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1988 por vulneración del art. 24.1 de la Constitución al no admitir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada en la instancia por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el procedimiento especial de la Ley 62/1978; y, de otra, se impugna esta última Sentencia y las resoluciones administrativas por ella confirmadas, denunciándose la violación de los arts. 9.3, 20, 24.2 y 25 de la Constitución.

    Respecto a la impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, carece de contenido constitucional la demanda, porque, como viene manteniendo este Tribunal con reiteración, aunque la utilización por las partes de los recursos legalmente procedentes es un derecho comprendido en la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, su procedencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de los mismos corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución. No puede, por tanto, este Tribunal a través del recurso de amparo revisar dichas decisiones, salvo en el supuesto de que no exista la causa de inadmisión apreciada o ésta se produzca por un excesivo rigor en la exigencia del cumplimiento de los requisitos procesales que no se corresponda con la finalidad de los mismos o que, siendo subsanables, no se ofrezca la oportunidad de hacerlo.

    La Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo razona en su primer fundamento la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en la instancia en un procedimiento especial de la Ley 62/1978 seguido por el recurrente contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por las resoluciones administrativas impugnadas, por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la propia Sala, contra las Sentencias dictadas en materia de personal no cabe el recurso de apelación, excepto si se refieren a la separación de empleados públicos inamovibles, conforme dispone el art. 94.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y como esta Ley es supletoria de la Ley 62/1978, según su art. 6 y en el art. 9 dispone que contra la Sentencias dictadas en dicho procedimiento «podrá interponerse, "en su caso", recurso de apelación», de relacionar estas normas de la Ley 62/1978 con el art. 94.1 de la LJCA, llega a la conclusión de declarar inadmisible el recurso interpuesto. Hay, pues, una causa de inadmisión que, por estar suficientemente motivada y responder a una interpretación razonable de los preceptos de la legalidad ordinaria que aplica, no puede ser revisada por este Tribunal por no tener la dimensión constitucional con que se plantea.

  2. Las resoluciones sancionadoras del Ministerio de Sanidad y Consumo y la Sentencia dictada en la instancia que las confirma se impugnan por la supuesta violación de los preceptos constitucionales que pasamos a examinar.

    Ante todo, como señala el Ministerio Fiscal, hay que prescindir en este recurso de las infracciones denunciadas con base en los arts. 9.3 y 20 de la Constitución. El primero de ellos, por no ser susceptibles del amparo constitucional, según el art. 53.2 de la Constitución y el art. 41.1 de la LOTC; y la libertad de expresión consagrada por el art. 20 de la Constitución, por ser una infracción no denunciada en el proceso precedente y, por tanto, incumplirse la exigencia de haber agotado, respeto de dicho derecho, la vía judicial procedente, que establece el art. 43.1 de la LOTC y que es un requisito inherente a la naturaleza subsidiaria con que está configurada el recurso de amparo por el art. 53.2 de la Constitución. En este mismo defecto incide el recurrente al invocar el art. 25 de la Constitución, por falta de rango normativo del Estatuto Jurídico del Personal Médico, infracción que tampoco fue objeto del proceso judicial previo.

  3. Los arts. 24.2 y 25 de la Constitución se denuncian como vulnerados por determinadas irregularidades con que se ha seguido el expediente administrativo sancionador y por no respetarse la presunción de inocencia.

    Las irregularidades denunciadas hacen referencia al pliego de cargos por incluirse en el hechos que no habían motivado la iniciación del expediente, repetición de algunos de ellos a efectos sancionatorios y falta de pruebas en el expediente. Ninguna de estas irregularidades tienen contenido constitucional, pues si bien es cierto que este Tribunal ha declarado reiteradamente desde la STC 18/1981 que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, también ha declarado que las garantías del art. 24 de la Constitución están referidas a la tutela judicial y que, por tanto, no son trasladables, sin más, a los procedimientos administrativos a que se refiere el art. 105 c) de la Constitución. Por tanto, las irregularidades que denuncia el recurrente y que han sido revisadas en la vía jurisdiccional, afirmando la Sentencia, tras un detenido examen del expediente sancionador, que en él se han observado por parte de la Administración las garantías esenciales del procedimiento en la medida que el propio recurrente pudo formular el oportuno pliego de descargos, conocer en su momento la propuesta del instructor, practicarse pruebas y recurrir administrativa y judicialmente la resolución dictada, es claro que, por tratarse de problemas de legalidad ordinaria, no tienen el contenido constitucional con que se plantean.

    Finalmente, tampoco resulta vulnerada la presunción de inocencia no sólo porque, según afirma la Sentencia recurrida en su cuarto fundamento jurídico, «se ha practicado un mínimo de actividad probatoria que lo desvirtúa», sino también porque una serie de los cargos que se imputan al recurrente se han reconocido por éste conforme a la enumeración y examen que de los mismos hace la Sentencia recurrida en el fundamento tercero.

    En suma, ninguna de las infracciones denunciadas vulneran derechos constitucionales del recurrente y, por tanto, la demanda incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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