ATC 24/1989, 17 de Enero de 1989

Fecha de Resolución17 de Enero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:24A
Número de Recurso1392/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de julio de 1988 tiene entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos, invocando el art. 161.2 de la Constitución, respecto de los dos artículos que la citada Ley contiene.

    La Sección de Vacaciones, por providencia de 12 de agosto de 1988, acuerda admitir a trámite dicho recurso, que es registrado con el núm. 1392/1988, y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y a la Diputación General de Aragón, para que, en el plazo de quince días, puedan personarse y formular las alegaciones que estimen oportunas. Habiendo invocado el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, se acuerda asimismo comunicar a los Presidentes de las Cortes y de la Diputación General de Aragón la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, desde la fecha de su impugnación, y publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad aragonesa.

  2. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 1988, se persona el Presidente de las Cortes de Aragón y formula alegaciones en defensa de la constitucionalidad de la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, solicitando de este Tribunal que, tras la tramitación procesal oportuna, dicte en su día Sentencia desestimando en todos sus pedimentos el presente recurso de inconstitucionalidad.

    La Diputación General de Aragón se persona mediante escrito recibido el 17 de septiembre de 1988, interesando igualmente que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la inexistencia de la inconstitucionalidad que respecto de la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos, ha sido denunciada por el Gobierno de la Nación.

  3. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acuerda que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses establecido en el art. 6S.2 de la LOTC, desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oiga a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimaren procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la referida suspensión.

  4. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 12 de diciembre último, formula las siguientes alegaciones:

    En los casos de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad, fundado - como ocurre en el presente caso- en la incompetencia del legislador autonómico, la coexistencia de dos normas en conflicto parece hacer aconsejable la aplicación provisional de una sola de ellas, diferenciando la entrada en vigor de los preceptos de más reciente promulgación. En efecto, la experiencia parece demostrar que resulta mas dañosa la rectificación eventual de situaciones consolidadas al amparo de una norma anulada que el simple retraso en la aplicación de una norma nueva.

    Sin embargo, en el caso de autos no es del todo evidente que concurra un tal supuesto de conflicto. En primer término, porque el art. de la Ley ha sido dictado con la finalidad de dar una solución idéntica a la contenida en el Código Civil. Es cierto que se obtendría un mayor grado de seguridad en la aplicación de las reglas de dicho Código no dictando ninguna norma y facilitando de esta manera la aplicación del mismo texto; y no es menos cierto que la existencia de dos normas diferentes, por idénticas que se revelen, siempre es un factor que puede dar lugar a diferencias interpretativas. No obstante, ha de reconocerse que tal riesgo no suele darse en los primeros tiempos de vigencia de la norma, sino que, generalmente, es producto de una vigencia prolongada.

    De otra parte, el art. 2 de la Ley impugnada prevé la posibilidad de una normativa futura de carácter autonómico, previsión de futuro respecto de la cual ningún perjuicio de presente puede alegarse.

  5. El Presidente de las Cortes de Aragón, en escrito recibido el 17 de diciembre último, solicita el levantamiento de la suspensión. Señala que con fecha 16 de septiembre de 1988 se presentó ante este Tribunal, al amparo del art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, escrito de alegaciones en defensa de la constitucionalidad de la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos, y, con fundamento en las razones y argumentos expuestos en el citado escrito, considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión de la Ley impugnada más allá de los cinco meses previstos en el art. 161.2 de la Constitución, entendiendo, además, que, en este caso concreto, dada la naturaleza de la Ley recurrida, el levantamiento de la suspensión y la consiguiente vigencia y aplicación de la misma no originaría a terceros daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

  6. La representación de la Diputación General de Aragón, en escrito registrado el 19 de diciembre último, manifiesta que, dado el carácter excepcional y temporalmente limitado de la suspensión automática, ha de convenirse en que el principio normal es el de la recuperación por la norma impugnada de su plena eficacia una vez agotado el plazo de tal suspensión, y consecuencia inmediata de dicho principio debe ser que la carga de alegar y probar en favor del mantenimiento de la suspensión recaiga sobre quien lo pida. Solicita expresamente el levantamiento de la suspensión, señalando que para adoptar una decisión al respecto debe tenerse en cuenta que la cuestión se circunscribe a determinar si la efectividad de la norma impugnada puede normalmente originar perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses generales o particulares. A su juicio, no parece en modo alguno que la Ley 3/1988 pueda ser susceptible de causar ese tipo de perjuicios: a) En cuanto al art. 1 de la Ley, porque su orientación se inspira plenamente en la ultima regulación de la adopción en el Código Civil (Ley de 11 de noviembre de 1987), siendo ello argumento suficiente para levantar la suspensión; y b) En cuanto al art. 2 de la misma, porque es evidente que del levantamiento de la suspensión no puede derivarse ningún tipo de perjuicios, dado el contenido del precepto, que se limita a disponer la aplicación supletoria del Derecho estatal en tanto las Cortes aragonesas no aprueben una legislación propia en la materia de adopción. Por consiguiente, dicho mandato no constituye sino una reiteración del art. 1 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, limitándose a plasmar una aplicación concreta del principio de supletoriedad consagrado en el art. 149.3 de la Constitución y en el art. 42.2 del Estatuto de Autonomía.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Suspendida, como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, la vigencia de los dos artículos de que consta la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos, es preciso, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la suspensión, resolver, de conformidad con el art. 65.2 de la LOTC, sobre el mantenimiento o levantamiento de la misma.

  2. Tanto el Presidente de las Cortes aragonesas como la representación de la Diputación General de Aragón entienden que no existen motivos para prorrogar la suspensión, ya que la vigencia y aplicación de los artículos de la Ley impugnada no originaría a terceros daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

    Por su parte, el Abogado del Estado considera que la regulación contenida en el art. 1 de la Ley es idéntica a la establecida en el Código Civil, y añade que, aunque la existencia de dos normas diferentes, por idénticas que se revelen, siempre es un factor dotado de una potencial diferenciación interpretativa, tal riesgo no suele darse en los primeros momentos de vigencia de la norma. En cuanto al art. 2, concluye que se trata de una previsión de futuro respecto de la cual ningún perjuicio de presente puede alegarse.

  3. El contenido de los artículos suspendidos en su vigencia por el automatismo derivado de la invocación del art. 161.2 de la C.E. por el Presidente del Gobierno evidencia que, tal como implícitamente, en relación con el art. 1, y expresamente respecto del art. 2, viene a reconocer el propio Abogado del Estado, ningún daño o perjuicio de difícil o imposible reparación cabe esperar de la aplicación de los mismos; por lo que, dado el carácter preventivo de la suspensión inicialmente acordada y el criterio, reiteradamente mantenido por este Tribunal, de que sólo procede mantener esa medida cautelar cuando puedan resultar irreversibles o de dificultosa reparación los efectos dimanantes de su levantamiento -supuesto que no se da en el presente caso-, procede acordar el levantamiento de la misma.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley de las Cortes de Aragón 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma de Aragón.Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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