ATC 72/1989, 8 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:72A
Número de Recurso683/1988

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 15 de abril de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, y en concreto los arts. 3.3, 5.1, 18 y 21.1 y 2, en conexión con estos dos últimos preceptos los arts. 19, 20 y 26.1; 23.1 y 3; 29.2, 30.2, 32.1 y 34.2 y 3; cuyo conflicto fue registrado con el núm. 683/1988.

    Por providencia de 25 de abril actual, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal admitió a trámite el conflicto positivo de competencia y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, para que en el plazo de quince días pueda personarse en el procedimiento y formular las alegaciones, se dirigió oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente y se publicó la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

  2. El Abogado del Estado, por escrito de 3 de junio de 1988, formula alegaciones en el conflicto positivo de competencia referido, en el que solicita que en su día, tras la tramitación procesal oportuna, se dicte Sentencia por las que se declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas.

  3. La Abogado de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado el día 26 de diciembre siguiente manifiesta: Que, siguiendo instrucciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y, debidamente facultada, según resulta de la certificación del Acuerdo adoptado por dicho Consejo Ejecutivo en la sesión celebrada el día 1 de diciembre de 1988, que se acompaña a este escrito, desiste del conflicto positivo de competencia interpuesto en relación con el Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales, para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, dado que la disposición objeto de conflicto interpretada a la luz de las previsiones estatutarias y de la jurisprudencia de este alto Tribunal permite creer que el ejercicio de la competencia del Estado prevista en la referida disposición ha de ser compatible con una cierta participación o incidencia de su representada en la definición de la política de incentivos regionales en lo concerniente a Cataluña y que los objetivos que esta persigue se pueden conseguir a través de procedimientos que comportarán el reconocimiento efectivo de la aplicación de dicha política en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

    Termina la Abogado de la Generalidad de Cataluña solicitando se tenga por desistido el presente conflicto, atendidas las razones anteriores, por motivos de economía procesal y sin que de ello quepa deducir una renuncia a los argumentos de fondo que motivaron en su día la interposición del conflicto de referencia.

  4. Por providencia de 16 de enero de 1989, se acuerda incorporar a las actuaciones el escrito de 22 de diciembre actual que, con el documento adjunto, ha sido presentado por la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, del que se da traslado al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente acerca del desistimiento del conflicto que se efectúa en dicho escrito.

    El día 24 de enero actual, el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que no se opone al desistimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. En el presente conflicto positivo de competencia, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña solicita se le tenga por desistida por las razones que invoca, recogidas en los antecedentes, y el Abogado del Estado no se opone a tal solicitud de desistimiento. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 683/1988, promovido por dicho Consejo frente al Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, y en concreto los arts. 3.3, 5.1, 18 y 21.1 y 2, en conexión con estos dos últimos preceptos los arts. 19, 20 y 26.1; 23.1 y 3: 29.2; 30.2; 32.1 y 34.2 y 3.Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad».Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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