ATC 129/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:129A
Número de Recurso1464/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contradicción de resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Pernas Suárez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Gloria Rincón Suárez. Procuradora de los Tribunales, en nombre de don José Pernas Suárez, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 11 de agosto de 1988, contra Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de 2 de marzo de 1985 y de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de febrero de 1988, así como contra Autos de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de mayo de 1988 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

    1. El solicitante de amparo y su esposa eran titulares de determinada cuenta corriente del Banco de Vizcaya, en la que se cargaron dos talones por importe total de 1128000 pesetas, que no se correspondían con talón alguno librado por dichos titulares, que no lograron aclarar la situación en la agencia correspondiente.

    2. El solicitante de amparo y su esposa formularon querella contra el Director General y Presidente del Consejo de Administración de la entidad y contra persona o personas desconocidas artífices del hecho.

    3. Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, de 2 de octubre de 1982, se acordó el sobreseimiento provisional de las correspondientes diligencias.

    4. Interpuesto contra el anterior Auto recurso de reforma, fue desestimado por nuevo Auto de 2 de noviembre de 1982, en cuyo segundo considerando se dijo que no procedía «acordar responsabilidad penal respecto del Director de la agencia bancaria y del Presidente del Consejo de Administración del "Banco de Vizcaya, S. A.", por el indebido pago de los talones falsificados, conducta que no puede ser recogida en la figura de la apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, sino que puede servir de fundamento a la correspondiente reclamación civil, para que los querellantes sean resarcidos del grave perjuicio económico padecido como consecuencia de la conducta poco diligente de los empleados de la entidad bancaria (...)»; y en el tercer considerando que «la prueba practicada ha sido suficiente para poner de manifiesto la perpetración de los delitos, la falta de autor conocido y la negligencia civil de los empleados de la entidad bancaria...».

    5. Intentado el acto de conciliación sin efecto por incomparecencia de la entidad demandada, el solicitante de amparo y su esposa formularon demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el «Banco de Vizcaya, Sociedad Anónima», que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de 2 de marzo de 1985, confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de 25 de febrero de 1988.

    6. Preparado recurso de casación, dicha Sala de lo Civil declaró no haber lugar a la admisión del mismo, atendida la cuantía, por Auto de 12 de mayo de 1988, contra el que se interpuso recurso de queja, al que se declaró no haber lugar por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1988.

  3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 C.E., por falta de tutela judicial efectiva e indefensión al haberse vulnerado -se afirma- «la independencia judicial que consagra el art. 12 LOPJ», ya que en la vía civil se consideró inexistente la negligencia civil cuya existencia había sido determinada en la vía penal, pues existe en el ordenamiento jurídico la figura de «la vinculación prejudicial o positiva de la cosa juzgada», siendo «injusto» -se añade- «que existan contradicciones entre dos Jueces».

    Se solicita que se anulen las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, Sala de la Audiencia Territorial y Sala del Tribunal Supremo antes indicadas y se ordene al Juzgado de Primera Instancia la sustanciación del pleito civil partiendo de la base de lo dicho en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 17 de 2 de noviembre de 1982.

  4. La Sección Segunda acordó por providencia de 16 de enero de 1989, en uso de lo dispuesto por el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. 2.ª La del art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. La parte recurrente, por escrito de alegaciones que tuvo su entrada el 3 de febrero de 1989, dijo en esencia, en cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c) LOTC, que en el acto de la vista de la apelación de la vía civil se hizo referencia a la indefensión existente alegándose además el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues se entendió vulnerada la independencia judicial que consagra el art. 12 LOPJ, sin que la Sala, al desestimar tal apelación, haya hecho mención alguna de los temas planteados en la vista y sin que con posterioridad se haya tenido oportunidad de reiterar dicha alegación, por lo que se ha cumplido el requisito de la invocación formal en el proceso de los derechos fundamentales que se entienden violados. Y, respecto del segundo motivo de inadmisión, insistió en que, si después de haber obtenido una resolución judicial firme, en la que se reconoce haberse producido dos delitos de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, más negligencia civil de los empleados de la entidad bancaria, así como la posibilidad de recurrir a la correspondiente reclamación civil, no se ha obtenido un resarcimiento después de haber acudido a todas las vías legales posibles, se ha producido una clara y manifiesta indefensión no se ha producido una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, habiéndose producido por lo tanto violación del art. 24.1 C.E.

  6. El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 4 de febrero de 1989, y tras exponer los antecedentes, dijo en esencia que el recurrente plantea la cuestión relativa a las relaciones entre el proceso penal y el civil, que es de legalidad ordinaria, sin contenido o trascendencia constitucional: que en torno a tal cuestión se ha elaborado abundante doctrina jurisprudencial, siempre sobre el supuesto de la existencia de una Sentencia penal firme, circunstancia que no se da en este caso, en el que tan sólo hay una resolución desestimatoria del recurso de reforma contra el sobreseimiento provisional, con una mera reserva de acciones en la vía civil, carente de trascendencia jurídica, pues no es necesario que el Juez lo manifieste para que los querellantes, si lo estiman conveniente, puedan acudir a dicha vía; que, una vez ejercitada la acción en vía civil, el Juez actúa Con plena jurisdicción sin estar vinculado a lo manifestado por el Juez penal: que, si hay Sentencia penal condenatoria, sólo vincula al Juez civil en cuanto a la actividad calificada de infracción penal, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad; y que si la Sentencia penal es absolutoria, el Juez civil puede actuar sin más vinculación que la derivada del art. 116 L.E.Crim. En este caso -añadió- la resolución de sobreseimiento del proceso penal no puede entrar en conflicto con el proceso civil, y, por lo demás, el recurrente, que ejercitó sin éxito la acción civil, tuvo a su disposición todos los medios y recursos procesales para hacer valer su derecho, sin limitación de ninguna clase, por lo que carece de fundamento alegar indefensión o falta de tutela judicial efectiva, derechos que ahora se invocan como vulnerados, sin haberlo hecho a lo largo del proceso civil. Por lo que estimó que procede la inadmisión por las causas previstas en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c) y 50.1 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que aquí pretende suscitarse por el recurrente es la de si la contradicción, al menos aparente, entre el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid de 7 de noviembre de 1982, por un lado, y las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid de 2 de marzo de 1985 y de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de febrero de 1988, por otro, en cuanto a la «negligencia civil» de los empleados de una entidad bancaria, viola el derecho reconocido por el art. 24.1 C.E. Podría, en principio, entenderse aplicable al respecto la doctrina según la cual «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos de Estado» (SSTC 77/1983, fundamento jurídico 4.º, y 24/1984, fundamento jurídico 3.º). Pero tampoco puede desconocerse que en la propia STC 24/1984, fundamento jurídico 3.º, se añadió que «ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más».

  2. En el caso que nos ocupa, las primeras dudas que se plantean son las de si es real la aparente contradicción entre resoluciones judiciales denunciada por el solicitante de amparo. Por un lado, éste opone a las Sentencias de la vía civil, desestimatorias de la pretensión de declaración de responsabilidad, algunos párrafos contenidos en los considerados de un Auto, cuya parte dispositiva se limita a desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el anterior Auto de 2 de octubre de 1982, a confirmar dicho Auto y a admitir el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Pero dicho demandante no acompaña copias del Auto confirmado de 2 de octubre de 1982, ni tampoCo de la resolución dictada, en su caso, en el recurso de apelación, de la que no proporciona dato alguno -sólo indica que fue «agotada la vía penal». Por otro lado, de la documentación aportada -copia de la demanda del juicio declarativo- se deduce que en el Auto de 2 de octubre de 1982 se decía textualmente que el sobreseimiento de las actuaciones se acordó «por falta de actor conocido de los hechos con expresa reserva de acciones civiles a los querellantes por la posible -el subrayado es nuestro- negligencia en las actuaciones de la sucursal bancaria». Todo ello pone de manifiesto que el solicitante de amparo ha seleccionado, para fundar su denuncia de contradicción entre resoluciones judiciales, determinados párrafos incluidos en parte no dispositiva de una de las diversas resoluciones dictadas en la vía penal, pretendiendo hacer abstracción de lo resuelto en el inicial Auto de sobreseimiento, o en la eventual resolución del recurso de apelación. En tales circunstancias, forzoso es dudar de que exista realmente la contradicción denunciada.

  3. A lo anterior hay que añadir que, como indica el Ministerio Fiscal, al no haber existido Sentencia penal, no puede plantearse la cuestión relativa a la eficacia de la cosa juzgada penal en la esfera civil. Y que a las manifestaciones del Auto resolutorio del recurso de reforma en que el solicitante de amparo se funda para formular su denuncia de contradicción entre resoluciones judiciales sólo cabe atribuirles la eficacia de un mero recordatorio de la posibilidad de acudir a la vía civil, en la que no consta que dicho solicitante haya sido indebidamente limitado en cuanto a la utilización de medios de prueba e instrumentos procesales pertinentes o adecuados para hacer valer su derecho.

  4. Todo lo anterior lleva a concluir que el solicitante de amparo no ha sufrido la indefensión alegada, ni violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, que le es reconocido por el art. 24.1 C.E., por lo que es forzoso apreciar la manifiesta carencia de contenido a que se refiere el art. 50.1 c) LOTC, determinante de inadmisión de la demanda. Siendo por ello innecesario entrar a dilucidar si también concurrió la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto, relativa a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional presuntamente vulnerado, requerida por el art. 44.1 c) LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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