ATC 127/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:127A
Número de Recurso1438/1988

Extracto:

Inadmisión: Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento provisional. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Actuaciones sumariales: iniciativa judicial. Juez instructor: prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por «Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya. S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de agosto tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo presentada en el Juzgado de Guardia el día inmediato anterior por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García, en nombre de «Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S. A.», contra los autos declaratorios y confirmatorios del archivo y sobreseimiento provisional de la causa en que dicha cantidad ejercía la acusación particular.

  2. Los hechos tiene como base el Auto del Juzgado de Instrucción de Tarazona de 26 de abril de 1988 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional, en atención al art. 641.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la causa seguida por incendio en una discoteca. Este Auto de archivo y sobreseimiento fue confirmado por el propio Juzgado y por la Audiencia Provincial de Zaragoza, al suscitarse el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el primero.

    La recurrente alega que, en un primer momento, por Auto del citado Juzgado de 10 de noviembre de 1986 se acordó el sobreseimiento provisional, pero de acuerdo al núm. del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; planteados los remedios oportunos la Audiencia zaragozana acordó por Auto de 15 de enero de 1987, en su fundamento jurídico segundo, que «es también atendible la petición de que se agote la investigación para determinar el posible autor del delito de incendio cometido, y por tanto debe ser revocado el Auto apelado, y procede ordenar al Instructor que practique las diligencias interesadas por la parte recurrente, en el cuerpo de un escrito de fecha 12 de noviembre de 1986 obrante en las diligencias previas».

  3. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sección Segunda acordó conferir a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un término común de diez días para que alegaran respecto a la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional relativa a la falta de contenido constitucional de la demanda.

  4. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de enero siguiente, el Ministerio Fiscal rogaba se le diera traslado de las copias de las resoluciones aquí recurridas y que acompañaban la demanda, pues sólo había recibido copia de esta. Por proveído de 23 de enero inmediato se acordó dar el pertinente traslado de los documentos solicitados al Ministerio Fiscal.

  5. En escrito que tuvo entrada el 14 de febrero siguiente, el Ministerio público efectuó las alegaciones respecto de la eventual falta de contenido constitucional de la presente demanda.

    Tras rememorar la doctrina de este Tribunal sobre la tutela judicial efectiva y sobre el derecho a la prueba, afirma: «Dos quejas deduce la actora respecto a las dos resoluciones que impugna. Una relativa a la declaración de sobreseimiento y otra iniciativa a la falta de práctica en el proceso de las pruebas solicitadas por la acusación. Las dos resoluciones judiciales, que se impugnan como productoras de la violación constitucional, dan respuesta cumplida razonada y fundada en derecho a las pretensiones deducidas por la solicitante de amparo. La declaración de sobreseimiento responde a la falta de pruebas que acrediten la existencia de indicios racionales de criminalidad de la persona que la recurrente considera autora de la infracción criminal. Esta falta de indicios, declarada por las resoluciones judiciales, fundamenta la declaración de sobreseimiento».

    Concluye su escrito, solicitando la inadmisión a trámite de la presente demanda.

    Por su parte, la representación actora no formuló alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Corresponde ahora corroborar la inicial sospecha de la falta de contenido constitucional de la demanda de autos que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    En efecto, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones -y ante el silencio de la parte actora- dos son las cuestiones que ésta plantea: la quiebra de la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho a pruebas.

    Por lo que respecta a la primera de las presuntas vulneraciones constitucionales, no procede sino reiterar la constante doctrina de este Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, normalmente, con una resolución motivada y razonable en cuanto al fondo, salvo que, como sucede en el asunto que nos ocupa, en una fase preliminar se considere -y así se razone- que no existe el presupuesto que habilita la apertura del correspondiente procedimiento. En materia penal dicho presupuesto habilitador es, en la inmensa mayoría de casos, la existencia de un hecho punible; sin tal no resulta de recibo la apertura y/o prosecución de procedimiento alguno. La decisión de sobreseer provisionalmente el sumario por no aparecer con la suficiente nitidez la perpetración de un hecho punible (art 641.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha sido adoptada por el Juez de Instrucción tras practicar las diligencias investigadoras que ha considerado oportunas

    Se discute por el recurrente que tal decisión sea razonable y esté suficientemente motivada. En principio, a la vista de todas las decisiones judiciales recibidas, no puede decirse que se haya producido una resolución injustificada. La fundamentación inicial es sucinta, pero no puede olvidarse la peculiaridad de las resoluciones de sobreseimiento en el proceso penal. En efecto, razonar la inexistencia de un hecho no resulta siempre tarea fácil, máxime cuando dicha decisión se adopta sin contradicción de otra parte, y sólo como consecuencia de lo actuado por el decidente. Ahora bien, no puede dejarse de considerar que el Instructor, a la hora de acordar el sobreseimiento, ha tenido en cuenta todas las actuaciones realizadas y a las que el impulso de la parte no ha sido ajeno. El que de dichas diligencias no se hayan derivado los frutos que la recurrente se proponía no empece a que se haya mantenido incólume la tutela judicial efectiva.

  2. La segunda presunta vulneración alegada por la actora es la relativa al derecho a la utilización de todos los medios de prueba. Ha de señalarse que, de la propia locución constitucional se desprende que la prueba ha de ser pertinente; por lo tanto, como reiteradamente hemos afirmado no existe un derecho constitucional ilimitado a la prueba.

    Pero es más: en la frase sumarial o instructoria no puede rectamente hablarse de prueba, pues tal como se desprende de la regulación procesal penal (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y este Tribunal mantiene inconcusamente desde su ya antigua STC 3/1981, es la prueba que se practica en el juicio oral. El que algunas de las actuaciones instructorias sirvan en el juicio oral de prueba o la preconstituyan no confiere, salvo muy contadas excepciones que no son aquí del caso, a lo sumarialmente actuado el carácter de prueba. En consecuencia, el derecho a la prueba que asiste constitucionalmente al acusador particular es el derecho a aportar pruebas al juicio oral. Para ello, si el Instructor deniega la práctica de tal o cual diligencia de alcance probatorio nada impide a que la parte, por su propia cuenta, la prepare y la inste en el juicio oral, previos los requisitos procesales de rigor, o incluso, dada la naturaleza de la entidad -una compañía aseguradora- no es irrazonable pensar que con sus propios medios hubiera sido oportuno que ofreciera al Instructor algo más que peticiones, es decir, que le hubiera puesto en conocimiento de sus mismas investigaciones. El Juez Instructor no opera en sus actuaciones a impulso de parte, sino que emprende una investigación objetiva sin someterse necesariamente a los requerimientos de los acusadores, dado que estos pretenden, lícitamente, un interés particular, interés al que es ajeno, por definición, el Juez de Instrucción.

    Por ello, no es ocioso resaltar que las peticiones y reclamaciones de la actora se dirigen, no tanto al esclarecimiento desinteresado de los hechos, como a que las actuaciones judiciales se dirijan contra determinada persona: el propietario de la discoteca incendiada y asegurada en la compañía demandante. Este central interés no es compartido por el Instructor, que contempla lo actuado desde una perspectiva esencialmente objetiva y, a la vista de la ausencia de indicios sustanciosos, decide no sólo no procesar al titular de la póliza de seguro, sino el sobreseimiento de la causa. Y todo ello, como se ha señalado, sin merma de las garantías constitucionales de la recurrente.

    Fallo:

    En mérito a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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