ATC 126/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:126A
Número de Recurso1409/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan José de Carlos Aparicio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 1 de agosto de 1988 se presentó en el Tribunal Constitucional un escrito de don Alberto Carrión Pardo. Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Juan José de Carlos Aparicio interpone recurso de amparo contra la Sentencia del TCT de 19 de abril de 1988, en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid de 20 de mayo de 1987, en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. El demandante formuló demanda ante Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid contra la empresa «Iberleasing, Sociedad Anónima», reclamando unas cantidades, que con fecha de 20 de mayo de 1987 fue estimada en cuanto al pago al actor de las cifras solicitadas, pero desestimando las cantidades reclamadas «sin condicionamiento alguno», según solicitó aquél, así como los intereses de demora.

    2. Contra la Sentencia referida se interpuso por el demandante recurso de suplicación ante el TCT, que por Sentencia de 19 de abril de 1988 fue desestimada.

  3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca el derecho del recurrente a que por el TCT se dicte nueva Sentencia más ajustada a derecho que la anterior.

    En opinión del actor, se ha producido una violación del art. 24.1 de la Constitución al no pronunciarse el TCT sobre la petición contenida en la demanda relativa a que el pago de la cantidad tenga lugar sin condicionamiento alguno y al abono de los intereses por demora, siendo que la cantidad reconocida como deuda salarial no era discutida por nadie. Entiende que, al no contener ninguna referencia a estos extremos, la Sentencia es incongruente, lesiona el derecho a obtener una resolución que resuelva sobre las pretensiones deducidas y. por tanto, el mencionado precepto constitucional.

  4. Mediante providencia de 16 de enero de 1989 se pone de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgándoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

    El representante del actor presentó, dentro de dicho plazo, un escrito en el que manifiesta que la demanda no está incursa en el art. 50.1 c) de la LOTC, acompañando una documentación que incluye copias de la demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, de la Sentencia de esta última y del escrito del recurso de suplicación ante el TCT. Manifiesta que queda claro así que lo discutido ante los órganos judiciales es la entrega de una cantidad por la empresa que le es debida, pero con la exigencia de la firma de un recibo de finiquito, esto es, de renuncia de derechos, siquiera sea renuncia preventiva, de la que hacen caso omiso tanto la Magistratura de Trabajo, como el TCT, por lo que insiste en el contenido constitucional de la demanda.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, sostiene que, además de no acreditarse la previa invocación del derecho lesionado en el recurso de suplicación, concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sección, pues la resolución impugnada no adolece de los vicios apuntados en la demanda, solicitando se dicte Auto acordando aquélla por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones formuladas por el actor y por el Ministerio Fiscal, es preciso confirmar la ausencia de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma, causa de inadmisión prevista el art. 50.1 c) de la LOTC y sobre cuya concurrencia advertimos en nuestra providencia de 16 de enero de 1989.

  2. Invoca el demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando haber sufrido lesión del mismo porque la resolución del TCT no se pronunció sobre lo pedido, incurriendo en incongruencia, en particular respecto del abono de la cantidad reclamada sin condicionamiento alguno, en la medida en que la empresa procedió al pago, si bien el actor debió firmar que «quedaban saldadas y finiquitadas todas las cuentas con la empresa sin que tenga nada que reclamar por ningún concepto». Sin embargo, como hace notar el Ministerio Fiscal, la petición aparece resuelta cuando la Sentencia señala que «si bien el deudor no está obligado a firmar el recibo con las cantidades que tenía el que le presentaron, su conducta ha de ser calificada al promoverse el litigio, y como éste se origina para obtener el pago de la misma cantidad que se le había ofrecido, no puede pretenderse que tal cantidad, que puede haber estado con sus manos en momento legítimo, haya originado demoras atribuibles a pura negligencia del empresario».

La resolución impugnada, por tanto, tiene en Cuenta y otorga respuesta a la cuestión planteada, que es objeto del correspondiente razonamiento y enjuiciamiento conducentes al fallo. No adolece del vicio de incongruencia, como se alega en la demanda, mostrándose, por tanto, como una resolución suficientemente motivada y fundada en derecho que resuelve sobre la pretensión deducida a la que otorga el valor y alcance preciso que, a su juicio y en términos de legalidad, merece, sin que pueda este Tribunal, una vez comprobado este extremo, enjuiciar el razonamiento incorporado al mismo.

Es cierto que el TCT emplea corrientemente el término deudor cuando parece querer referirse al actor, cuestión que bien pudo resolverse, en su día, mediante el oportuno recurso de aclaración, sin que esa circunstancia modifique las consideraciones anteriores. Baste, pues, con reconocer que el demandante en amparo obtuvo una decisión judicial fundada, que se pronunció sobre la cuestión planteada, cumpliendo así con las exigencias de la ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, para concluir. por lo tanto, que se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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