ATC 123/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:123A
Número de Recurso1117/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: recursos manifiestamente improcedentes; caducidad de la acción. Principio de publicidad: juicio oral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Mercedes López Requena.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de junio de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona el día 13 anterior en nombre de doña Mercedes López Requena, bajo la dirección del Letrado don Francesc Arnau i Arias, solicitando la designación de Procurador por el turno de oficio.

  2. Efectuados los trámites de rigor, y resueltas algunas incidencias, la Procuradora doña Paloma Prieto González, designada de oficio, formalizó la correspondiente demanda, que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de enero de 1989.

  3. La demanda de amparo se dirige contras las providencias de 3 de junio y 4 de julio de 1986 y el Auto de 17 de julio de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona en los que se dispone que en las declaraciones acordadas de los denunciados no se admitirá otra presencia e intervención que la de los Letrados y, en su caso. Procuradores de las partes personadas. También se dirige contra los Autos de 3 de mayo y 19 de mayo de la Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, el primero de ellos que desestima recurso de queja, y el segundo que declara procede no haber lugar a aclarar y a certificar el contenido del primero por ser la obligación de la comunicación de los recursos del órgano que notifica y no del órgano que resuelve.

    La recurrente entiende que al habérsele impedido estar personalmente presente en una diligencia judicial a la que sí se autoriza la presencia de su Abogado, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y solicita la nulidad de las decisiones impugnadas, y se ordene la repetición de los interrogatorios con la posibilidad de su asistencia personal.

  4. Por providencia de 16 de enero de 1989 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación de la demanda fuera de plazo, y la del art. 50.1 c) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    En su escrito de alegaciones la solicitante de amparo sostiene haber presentado la demanda dentro del plazo, al haberle sido notificada la última de las resoluciones judiciales el 24 de mayo de 1988. En cuanto al tema de fondo entiende que es de fundamental importancia dentro del proceso penal y su aplicación discrecional por parte del órgano judicial competente coloca al interesado en situación de precariedad respecto a su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la demanda debería ser admitida.

    El Ministerio Fiscal entiende no acreditada la fecha de notificación de la última de las resoluciones contra la que se dirige la pretensión de amparo. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la exigencia constitucional de la publicidad del proceso penal no se extiende a todas las diligencias ni a todas las fases del proceso como afirma la STC 176/1988. El órgano judicial ha actuado de acuerdo a las disposiciones vigentes según las cuales en las declaraciones acordadas no se permitirá otra presencia e intervención que la de los Letrados, y, en su caso, Procurador de las partes personadas. El sumario y las diligencias que durante la instrucción se practican no tienen carácter de público, en el sentido de que se le aplique el principio de publicidad, que manifiesta toda su eficacia en el plenario o juicio oral al tiempo que genera un derecho fundamental para el justiciable. Interesa la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El acto al que se imputa la violación del derecho fundamental es la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona de 3 de junio de 1986. Frente a dicho Auto la solicitante de amparo presentó en primer lugar un escrito conteniendo unas «manifestaciones» y anunciando la posibilidad de interponer recurso de amparo para lo que invocaba el art. 23.1 de la Constitución. Ni ese escrito podría considerarse como un recurso, ni los sucesivos recursos que intente la solicitante de amparo, el recurso de reforma y subsidiaria apelación, el recurso de queja, e incluso el recurso de aclaración frente al Auto de la Audiencia de Barcelona eran recursos exigibles para tener acceso al amparo, ni tenían la mínima viabilidad que este Tribunal viene exigiendo para impedir- la caducidad de la acción por incumplimiento del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La presentación de recursos manifiestamente improcedentes, por disposición expresa e inequívoca de la Ley, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo (Auto de 19 de junio de 1985), pues dicho plazo de veinte días que establece aquel precepto «es perentorio y de caducidad del derecho a recurrir y, además, improrrogable y de imposible suspensión, sin poder alargarse artificialmente y dejarlo al arbitrio de las partes, a través del ejercicio abusivo o injustificado del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa, que requiere usar como presupuesto indispensable el art. 44.1 a) y que sólo son aquellos cauces que resulten razonablemente exigibles, por ser los precedentes» (Auto de 8 de mayo de 1985).

    Por consiguiente concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Concurre también la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de falta de contenido constitucional de la demanda. ya que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por las resoluciones judiciales, razonadas y razonables de no permitir. en aplicación de las disposiciones vigentes, el acceso de la querellante y aquí actora al acto del interrogatorio de los por ella denunciados. El derecho de defensa de los propios intereses no se ha visto lesionado, puesto que tuvieron acceso a esas declaraciones su Letrado y Procurador, y las pudo conocer también una vez efectuadas.

    Aunque sólo se invoca el art. 24.1 de la Constitución, incluso si se contemplasen las demandas desde el art. 24.2 del derecho a un proceso público con todas las garantías también habría de rechazarse la pretensión ejercida. Como ha afirmado la STC 176/1988, como el principio de publicidad no es aplicable necesariamente a toda la fase del proceso penal sino tan sólo al acto oral que lo culmina, en el que se producen y reproducen las pruebas de cargo y descargo, las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa y al pronunciamiento de la subsiguiente Sentencia, pues únicamente referidos a esos momentos tiene sentido la publicidad del proceso como garantía del justiciable y a la vez como vehículo de participación y control de la justicia por la Comunidad. De este modo la distinción entre la fase de instrucción y la plenaria tiene especial relevancia a efectos de la exigencia constitucional de la publicidad en el proceso penal. No se ha producido por ello la violación constitucional denunciada, sin que corresponda a este Tribunal, una vez comprobado que no existe lesión de derecho fundamental alguno, entrar en el análisis de la cuestión planteada en la demanda sobre cuál sería la interpretación más correcta de los preceptos legales aplicados al caso por los órganos judiciales, al ser dicha interpretación función que corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art. 117.3 de la Constitución), sobre cuya interpretación no puede entrar.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

3 sentencias
  • STC 131/1992, 28 de Septiembre de 1992
    • España
    • 28 Septiembre 1992
    ...que no puede ser alargado ni reabierto según el arbitrio de las partes (SSTC 120/1986, 28/1987, 94/1987, 152/1989 y AATC 317/1985 y 123/1989). Y por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones, hemos tenido también ocasión de manifestar (así, en el Auto de 22 de julio de 1992, recaído en ......
  • SAP Guadalajara 29/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...no pueden ser alargados ni reabiertos según el arbitrio de las partes ( Ss.T.C. 120/1986, 28/1987, 94/1987, 152/1989 y Aa.T.C. 317/1985 y 123/1989 ), sin que la utilización de un recurso improcedente, por disposición expresa e inequívoca de la Ley, contra una resolución judicial interrumpa ......
  • ATC 57/1996, 8 de Marzo de 1996
    • España
    • 8 Marzo 1996
    ...del art. 44.2 de la LOTC no puede alargarse artificialmente ni dejarse al arbitrio de las partes (SSTC 94/1987 y 152/1989 y AATC 317/1985 y 123/1989). Siendo así, que el Auto de la Audiencia Provincial, que desestimaba la queja, fue notificado a la parte el día 27 de abril de 1995 (como ell......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR