ATC 161/1989, 3 de Abril de 1989

Fecha de Resolución 3 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:161A
Número de Recurso1387/1988

Extracto:

Inadmisión. Querella: sobreseimiento libre. Derecho a comunicar libremente información: derecho al honor. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 27 de julio de 1988, don Argimiro Vázquez Guillén. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Carlos Pajares Vales, Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, recurso de amparo contra los Autos de la Audiencia Territorial de La Coruña de 20 de junio y 1 de julio de 1988, el primero decretando el sobreseimiento libre de la causa por delito de desacato instada en virtud de querella presentada por el recurrente contra don José Manuel Beiras Torrado y denegando el segundo la preparación del recurso de casación deducido contra el anterior.

  2. De la demanda y de las resoluciones judiciales que la acompañan cabe resaltar los siguientes hechos:

    1. El Sr. Beiras Torrado, Director del Departamento de Economía Aplicada de la Universidad de Santiago de Compostela y Diputado al Parlamento de Galicia, con ocasión de la provisión de la plaza de Catedrático de Estructura Económica de dicha Universidad remitió a los medios de comunicación gallegos un escrito en el que, además de otras manifestaciones descalificadoras para determinados miembros de la Comisión que resolvió el concurso-oposición, se decía: «el Rectorado de esta Universidad secuestró y no remitió al Tribunal del concurso los informes elaborados por la dirección de este Departamento respecto de los candidatos ...». «El Dr. Ramón López Suevos..., discriminado bajo el régimen franquista por motivos ideológico-políticos, e igualmente discriminado bajo el gobierno actual del PSOE, con la complicidad del Rectorado de esta Universidad, que hizo todo lo posible para bloquear su acceso a la cátedra sin reparar en maniobras de corruptela». «Hago públicamente un llamamiento al estudiantado y además al profesorado honesto que aún existe en esta Universidad para que acabemos con la corrupción, el despotismo antidemocrático y las nuevas formas de despotismo de las que cada día surgen muestras más numerosas y patentes en el comportamiento del equipo de gobierno de esta Universidad ..., enfeudada en la servidumbre de los intereses políticos del partido en el poder del Estado Español.»

    2. Promovida querella por desacato contra el Sr. Beiras por el Sr. Pajares Vales, Rector de la Universidad, el Tribunal Pleno de la Audiencia Territorial de La Coruña acordó, mediante Auto de 20 de junio de 1988, no haber lugar al procesamiento del querellado y el sobreseimiento libre de la causa. Fundamentó el juzgador su decisión en el valor predominante de la libertad de expresión y en el derecho de crítica de él dimanante, derecho que «se convierte en un deber cuando el que la formula está encargado de la gestión o responsabilidad de un servicio público que se ve afectado por la decisión que critica; como sucede en el caso de autos, en el que el querellado, al que se acusa de criticar presuntas irregularidades en la provisión de una cátedra, es el responsable del Departamento al que el Catedrático habría de ir destinado».

      Por otra parte, la expresión utilizada por el querellado acusando al Rectorado de haber secuestrado el informe sobre la labor docente e investigadora del concursante Sr. López Suevos «hay que estimarla justificada por la doctrina del error, consagrada en el art. 6.º del Código Penal», pues, en efecto, tal expresión se debió a que el referido informe no constaba en el Registro de salidas del Rectorado porque el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, que lo había remitido, ya había enviado directamente fotocopias del mismo al Tribunal calificador, circunstancia ésta que ignoraba el Sr. Beiras.

      En lo que concierne a las demás expresiones imputadas al querellado, no hubo en ellas -prosigue diciendo la Audiencia- intención predominante de menosprecio personal o ánimo de injuriar, sino que, proferidas en su condición de Director del Departamento afectado, lo predominante en las mismas fue el deseo de dar a conocer a la opinión pública la provisión pretendidamente irregular de una Cátedra de tal Departamento, «cumpliendo así un derecho de informar que para él constituía un deber, para poner de relieve lo que estimaba un acto de connivencia política con el partido en el poder en el Estado Español, en perjuicio de la ciencia».

    3. Notificada la anterior resolución al Sr. Pajares Vales, presentó éste escrito ante la Audiencia manifestando que se proponía interponer recurso de casación contra aquélla y a tal fin interesaba, entre otras cosas, que se le tuviera por preparado el recurso por infracción de Ley y por violación de preceptos constitucionales. Mediante Auto de fecha 1 de julio de 1988, acordó la Audiencia Territorial denegar la preparación del aludido recurso por entender que, si bien el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el recurso de casación contra los Autos de sobreseimiento libre, dicho precepto exige para ello la circunstancia de que alguien estuviera procesado como culpable de los hechos que, por no estimarse constitutivos de delito, dieron lugar a semejante sobreseimiento, lo que no habría sucedido en la causa abierta a instancias del querellante.

  3. Dos son los motivos de amparo esgrimidos por el recurrente:

    1. En primer lugar, la Audiencia, al sobreseer libremente el sumario incoado como consecuencia de la querella interpuesta por el demandante, habría violado su derecho al honor. Hay aquí un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor que habrá que resolver en función del caso concreto. Pero no es esto solo, pues no se trata simplemente de que la ofensa se vierta por medio de unas frases desafortunadas, sino de que el querellado hubiera manifestado que el Rectorado secuestró y no remitió a la Comisión un determinado informe. Es decir, le atribuyó la comisión de un delito perseguible de oficio: la infidelidad en la custodia de documentos. Y con el sobreseimiento decretado la Audiencia privó al recurrente de obtener la satisfacción que merecía, pues el querellado habría tenido que demostrar en juicio la veracidad de sus imputaciones. Al exculpársele sin más, en la opinión pública gallega permanece la duda por él suscitada.

    2. En segundo lugar, al denegar el segundo de los Autos recurridos la preparación del recurso de casación, se causó indefensión al querellante, privándole de acudir ante un Tribunal superior que revisara la actuación del inferior. De otra parte, hubo asimismo indefensión y conculcación del art. 24.1 de la C.E. porque «solamente en el plenario, con absoluto respeto a los principios de igualdad de partes, inmediación y contradicción es posible determinar si el querellado ha cometido o no el delito de que se le acusa».

  4. Concluye el escrito de demanda suplicando el otorgamiento del amparo solicitado v que por el Tribunal se declare: A) que con el Auto de sobreseimiento se ha violado el derecho al honor del demandante: B) que al denegársele la preparación del recurso de casación se le causó indefensión: C) que son nulas las resoluciones judiciales impugnadas. Suplica asimismo el actor que por el Tribunal se adopten todas las medidas que procedan para el restablecimiento de sus derechos.

  5. Mediante providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.5 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar a la representación del actor un plazo de diez días para presentar: A) poder original que acreditase dicha representación [art. 49.2 a) de la LOTC]; B) copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas [art. 49.2 b) de la LOTC]; C) certificación fehaciente acreditativa de la fecha de notificación de la última resolución recurrida a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

  6. El 16 de noviembre siguiente compareció el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén mediante escrito al que se acompañaban el poder interesado y fotocopia de las resoluciones recurridas, haciendo la observación de que en la última de ellas figura la fecha de notificación de la misma.

  7. Por providencia de 12 de enero de 1989 acordó la Sección tener por recibido el anterior escrito con los documentos y poder mencionados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, según previene el art. 50.1 c) de la citada ley.

  8. El siguiente 26 de enero presentó sus alegaciones el Fiscal, quien, entendiendo concurrente el motivo señalado, interesó la inadmisión de la demanda. En efecto, y por lo que toca a la denegación de acceso al recurso, considera el Ministerio Fiscal que la resolución impugnada «se dicta por existir una causa legal de inadmisión (art. 848 de la L.E.Crim.) debidamente acreditada, razonada, motivada y fundada en derecho por el órgano judicial, que explica la inexistencia de recurso de casación en este supuesto concreto, al no concurrir uno de los requisitos exigidos para ello en la normativa procesal», con lo que se satisface el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva.

    Tampoco se ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución; pues, examinada la pretensión punitiva del actor por el órgano judicial, éste razonadamente estima que no hubo ánimo de injuriar o menospreciar, ya que la primera expresión se exculpa mediante la aplicación de la doctrina del error y las otras no son manifestación de un ánimo de injuriar sino de informar de una actividad que tiene connotaciones políticas. La divergencia entre el actor y el órgano judicial a propósito del ánimo de injuriar carece de contenido constitucional. Además, el juzgador «razona y motiva la valoración de las expresiones y su relación con el derecho de crítica y de libre información, núcleo del derecho a la libertad de expresión, así como su incidencia, cuando la persona que ejerce estos derechos tiene el encargo de un servicio público que se ve afectado por la decisión que se critica».

  9. En su escrito de alegaciones del 19 de febrero de 1989 aduce el demandante que el recurso interpuesto se refiere, sin lugar a dudas, a materia constitucional. El delito de desacato imputado al señor Beiras protege el honor de los funcionarios y autoridades, por lo que su comisión vulnera el art. 18 de la Constitución. Al no admitirse el recurso contra la resolución judicial, no puede el actor defenderse contra las calumnias de que ha sido objeto. Se ha conculcado, por ello, el art. 24.1 de la Constitución, ya que «la demostración de que el querellado no cometió la calumnia que se dice en la querella no es otra que la exceptio veritatis, que habría de formularse en el juicio oral...».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Sostiene el actor que el Auto de 20 de enero de 1988, dictado por la Audiencia Territorial de La Coruña, lesionó su derecho al honor, al decretar el sobreseimiento libre de la causa abierta en virtud de la querella por él presentada. Ahora bien, el sobreseimiento citado se fundamentó por el juzgador en dos consideraciones: la primera, en el error padecido por el querellado respecto de la sustracción y no remisión del informe sobre el concursante señor López Suevos a la Comisión que había de discernir la plaza de Catedrático a la que optaba. Aquí la Audiencia estimó de aplicación la causa de exclusión de la responsabilidad criminal contemplada en el art. 6 bis a) del Código Penal, y tal aplicación, cuya pertenencia compete estrictamente al órgano judicial en virtud de lo establecido en el art. 117.3 de la C.E., en nada compromete el derecho al honor del demandante. Es más: frente a lo que éste opina en el sentido de que la duda acerca de su honorabilidad sembrada por el querellado permanece en la opinión pública gallega, cabe observar cómo esa duda se despeja por completo en la resolución impugnada. que explica por qué motivo el informe litigioso no se remitió por el Rectorado a la Comisión, quedando claro que dicho informe no se sustrajo al conocimiento de la misma ni, en consecuencia, podía imputarse al querellante ocultación alguna. Obtuvo, pues, el solicitante de amparo la satisfacción que en defensa de su honor perseguía, sin que, contrariamente a lo que ante este Tribunal aduce, ese honor se viera menoscabado por el sobreseimiento acordado.

    La segunda consideración en que se basó el juzgador para llegar a su resolución de sobreseer se refiere a las demás manifestaciones del querellado, que, desprovistas de ánimo injurioso, encontrarían su fundamento en el derecho del querellado a informar a la opinión pública acerca de la provisión pretendídamente irregular de una cátedra correspondiente al Departamento que dirigía. Esta consideración, efectuada tras una ponderación de los derechos constitucionales en juego y la asignación del valor predominante al del querellado dista mucho de poderse tachar de irrazonable. Reiteradamente ha venido afirmando el Tribunal Constitucional (así, v. g., en la STC 107/1988, que se ocupa in extenso del tema y cuya doctrina procede evocar) el valor predominante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución; valor que se asienta en su función garantizadora de una opinión pública libre, indispensable para la efectiva realización del pluralismo político. Semejante preeminencia -que se reconocerá únicamente, sin embargo, cuando aquellas libertades se ejerciten en conexión con asuntos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervengan y contribuyan, consecuentemente, a la formación de la opinión pública- alcanza su máximo nivel de eficacia frente al derecho al honor, el cual debilita, proporcionalmente, como límite externo de dichas libertades en cuanto sus titulares sean personas publicas, ejerzan funciones públicas o resulten implicados en asuntos de relevancia pública, obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general: pues, como se ha cuidado de decir el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 7 de diciembre de 1976 (caso «Handyside»), así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

    En el supuesto que contemplamos se dan todas las distintivas de la preeminencia mencionada: asunto de interés general (provisión de una plaza de Catedrático de Universidad) y carácter público de las personas intervinientes en el mismo (el Director de un Departamento universitario y el Rector de la Universidad y su equipo de colaboradores en las tareas rectorales). De resultas de ello, y aunque el honor del demandante se ha visto afectado por las ácidas expresiones contenidas en el escrito del querellado, el ejercicio por éste de su libertad informativa. que le reconoce el art. 20.1 d) de la C.E. (pues, de esta libertad se trata, más que de la libertad de expresión), debe considerarse aquí prevalente. como ha hecho la Audiencia Territorial de La Coruña en el Auto traído a este proceso de amparo).

  2. Entiende, de otro lado, el recurrente que, a través del Auto que denegó la preparación de su recurso de casación, la Audiencia le ocasionó la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la C.E. Su breve alegato al propósito se refiere, en primer término, a una de las causas de la indefensión pretendida: la privación de la posibilidad de acudir ante un Tribunal superior en procura de la revisión de la decisión del Tribunal inferior. Sin embargo, tal privación no generó indefensión alguna, Indudablemente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el de acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que para cada tipo de procesos estén establecidos en el ordenamiento. Así lo ha declarado muchas veces este Tribunal. Ahora bien, en el presente caso, el recurso de casación intentado por el solicitante de amparo viene claramente excluido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art. 848 circunscribe la posibilidad de impugnar por esa vía los Autos de sobreseimiento cuando «fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos»; circunstancia esta del procesamiento no concurrente en la causa abierta a instancias del demandante. Ocioso resultaría aquí apoyarse en las exigencias derivadas del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York para reclamar el acceso mediante el recurso de casación a un Tribunal superior, dado que el citado precepto del Pacto reconoce el derecho al acceso referido únicamente a «toda persona declarada culpable de un delito» y no, pues, a quien se ve defraudado en su pretensión de obtener la persecución penal de otro sujeto.

    Por otra parte, aduce el demandante indefensión también en relación con la imposibilidad de acceder al plenario; pues, según estima, únicamente en dicha fase procesal cabe determinar si el querellado cometió o no el delito del que se le acusa. Esta alegación resulta inaceptable. El juzgador valoró los hechos sumariales como no constitutivos de delito dentro de un trámite procedimental arbitrado precisamente en orden a la evaluación de la entidad de tales hechos, sin que quepa atribuir a su decisión denegatoria de la solicitud de procesamiento del querellado, por sí misma y en cuanto a su contenido, ningún efecto generador de indefensión para el querellante, según viene declarando este Tribunal en multitud de ocasiones, el derecho a la tutela judicial se satisface con una resolución fundada en Derecho, sea favorable o no a la pretensión deducida. Dicha satisfacción es la que obtuvo cumplidamente el actor mediante la resolución que impugna en el presente proceso, y de ahí que su queja haya de reputarse de infundada.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto y evidenciándose la carencia de contenido constitucional de la demanda a que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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