ATC 241/1989, 8 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:241A
Número de Recurso34/1989

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de incapacidad permanente total. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 5 de enero de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña María Esther Santamaría Guinea, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava en autos sobre reclamación de incremento de la pensión de Invalidez Permanente Total del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  2. La demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Doña María Esther Santamaría Guinea, actual recurrente en amparo, formuló reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) en solicitud de incremento del 20 por 100 sobre la pensión que, por Invalidez Permanente Total y como trabajadora por cuenta propia afiliada al Régimen Especial Agrario, tenía reconocida con efectos de 18 de enero de 1979.

      La Dirección Provincial del INSS denegó dicha solicitud mediante resolución de fecha 8 de agosto de 1988.

    2. Contra la anterior resolución formuló la actora demanda ante Magistratura de Trabajo, cuyo conocimiento correspondió a la núm. 1 de Alava. Este órgano judicial dictó Sentencia en fecha 9 de diciembre de 1988, mediante la cual se desestimaba íntegramente la demanda formulada por la demandante absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos se contenían en la misma.

  3. La representación de la demandante invoca la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E.

    Entiende la recurrente que la resolución judicial ha vulnerado el citado derecho fundamental al denegar el incremento solicitado respecto a trabajadora por cuenta propia, cuando, sin embargo, a raíz de la publicación del Convenio Europeo sobre Protección de la Agricultura de 6 de mayo de 1974 («BOE» de 27 de febrero de 1988) y conforme al art. 96.1 de la C.E., debería aplicarse tal incremento a dicho colectivo de trabajadores. Al no hacerlo así, se produce una discriminación entre el citado colectivo y el de los trabajadores por cuenta ajena. En definitiva, considera la recurrente, que reúne los requisitos exigidos por el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en idénticas condiciones que cualquier trabajador por cuenta ajena. Y por ello, el ámbito de la cobertura de dicho precepto ha de extenderse también a su caso; esto es, a los trabajadores por cuenta propia afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare su derecho al incremento del 20 por 100 de la Base Reguladora de su pensión de Invalidez Permanente Total al reunir los requisitos exigidos en el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

  4. Por providencia de 20 de febrero de 1989, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parle de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  5. La representación de la actora, en su escrito de alegaciones registrado el 9 de marzo de 1989, reitera la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, por las razones ya expuestas en el escrito de demanda; y añade, que la resolución judicial lesiona igualmente el espíritu del art. 41 de la Norma fundamental en cuanto dicho precepto establece el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para lodos los ciudadanos y, finalmente, infringe también el art. 96.1 de la Constitucion sobre aplicación de los Convenios Internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España. En virtud de lodo ello, interesa la admisión a trámite del recurso y su resolución mediante sentencia en los términos que se recogen en el petitum de la demanda de amparo.

  6. En fecha 10 de marzo de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Sostiene el Ministerio Público, que la propia demandante reconoce que su tesis se encuentra rechazada por una constante doctrina seguida por el Tribunal Supremo pero alega que tal interpretación jurisprudencial se ha visto modificada por el art. 3 del Convenio Europeo de 6 de mayo de 1974; sin embargo -continúa el Ministerio Público-, lo cierto es que la resolución impugnada razona debidamente por qué dicho Convenio Internacional no puede modificar el anterior régimen normativo, entre otras razones, por las reservas formuladas por el Estado español. Ello, añade el Ministerio Fiscal, justifica el trato desigual, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la desigualdad entre los diversos regímenes de la Seguridad Social encuentra su justificación en el distinto origen y naturaleza de cada uno de ellos, sin que, por tanto, tal diferenciación lesione el derecho fundamental invocado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante reprocha a la Sentencia de 9 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava, la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 145 de la C.E.; y aduce, asimismo, en la demanda inicial y, posteriormente, a través del escrito de alegaciones, que la citada resolución ha infringido también los derechos recogidos en los arts. 41 y 96.1 de la Norma fundamental. Con carácter previo ha de señalarse, por tanto, que no siendo susceptibles estos dos últimos preceptos de la protección especial del recurso de amparo, su pretendida infracción no podrá ser examinada en esta vía, sino únicamente en relación con el derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 C.E. que constituye, además, fundamento esencial de la queja planteada.

    Ahora bien, en torno a tal pretensión, se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión que ya se puso de manifiesto en la providencia de 20 de febrero de 1989: la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. La demanda, aun formalmente dirigida contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, debería entenderse formulada en primer término contra las resoluciones administrativas que denegaron inicialmente el incremento de prestación solicitado; pues de la fundamentación del recurso se desprende que la eventual lesión del derecho esencial invocado se habría producido de forma directa e inmediata, por aquellas resoluciones; y que el procedimiento judicial no supuso sino el mero agotamiento de la vía judicial procedente, que exige el art. 43.1 de la LOTC.

    Pero de cualquier forma, ni en las resoluciones administrativas, ni en la Sentencia que en el ámbito jurisdiccional las confirma, cabe apreciar la vulneración del derecho constitucional alegado por la recurrente.

  3. Los Acuerdos de fechas 16 de mayo de 1988 y 5 de octubre de 1988, dictados por la Dirección Provincial de Alava del INSS en resolución del expediente iniciado a consecuencia de la reclamación de incremento de pensión formulada por la actora, deniegan la solicitud en virtud de la razón que se expresa en ambas resoluciones no reunir las condiciones a que se refiere el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6 del Decreto 1.646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de aquélla.

    Por su parte, la resolución judicial que resolvió la reclamación en dicha vía, expone y razona en su fundamento jurídico único los motivos por los que no puede acogerse la interpretación extensiva que de dichos preceptos pretende la actora, en virtud de la aplicación del Convenio Europeo de 6 de mayo de 1974, señalando que dicho Convenio no altera la doctrina jurisprudencial al respecto, que no permite entender incluido en el ámbito de cobertura del art. 136.2 de la Ley General de Seguridad Social, a los trabajadores por cuenta propia.

    Pues bien, este Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que el derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E. no implica ni exige el tratamiento idéntico de todas las situaciones, sino que permite la diferente regulación y trato jurídico de supuestos de hecho que, a su vez sean considerados como desiguales. Así se han reconocido las diferencias legales que implica la propia disimilitud entre el Régimen General de la Seguridad Social y los Regímenes Especiales, entre otras resoluciones, en la STC 173/1988, de 3 de octubre, y AATC 1.121/1984, de 22 de febrero, y 1.379/1987, de 9 de diciembre. Más concretamente, sobre las distinciones que, respetando el derecho a la igualdad constitucionalmente protegido, puedan existir dentro de un mismo régimen entre trabajadores por cuenta ajena y autónomos, se ha pronunciado, entre otras, la STC núm. 137/1987, de 22 de julio; resolución en la que se señaló que la exigencia de otros requisitos añadidos, junto a la incapacidad de carácter físico que determina la «Invalidez Permanente Total», a efectos de reconocer el incremento del 20 por 100 de la prestación económica obtenida por tal concepto, lejos de constituir una discriminación para quienes no reúnan tales circunstancias, supone compensar a los que las padecen para que su situación de capacidad laboral se aproxime a la de aquéllos.

  4. En aplicación de los anteriores antecedentes al supuesto que nos ocupa, resulta, que la interpretación que tanto el órgano administrativo como el judicial realizan motivadamente sobre la concurrencia en este caso -tratándose de trabajador por cuenta propia y dedicado a labores agrícolas- de ese «plus» de dificultad para la obtención de un nuevo empleo y la consecuente exclusión del mismo del ámbito de aplicación de los preceptos que regulan el incremento solicitado, por más que aquél reúna los restantes requisitos, no constituye decisión irrazonable ni vulneradora del derecho de igualdad, toda vez que encuentra su causa precisamente en las diferencias iniciales que existen entre la recurrente, afiliada al régimen especial agrario, y el trabajador por cuenta propia afiliado al régimen general, e incluso en la disimilitud que a tales efectos se aprecia respecto del trabajador afiliado a un régimen especial, pero que mantiene relación laboral por cuenta ajena; siendo así que ambas diferencias no suponen, conforme a lo expuesto, vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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