ATC 237/1989, 8 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:237A
Número de Recurso2040/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de diligencias penales. Prueba: denegación de pericia caligráfica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente.AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Felipe Ramos Cea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Maximiliano Castillo Bordegé y don Ismael Castillo Marco, por medio de escrito presentado el 16 de diciembre de 1988, interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de noviembre de 1988, desestimatorio del recurso de apelación formulado contra Auto de 17 de octubre anterior del Juzgado de Instrucción de Calatayud, que a su vez desestimaba el de reforma interpuesto contra Auto del mismo órgano judicial de 1 de septiembre del mismo año, que decretaba el archivo de las diligencias previas 833/1987, seguidas con motivo de la querella formulada por los actores contra don Mariano Gallardo Pérez por un presunto delito de injurias.

  2. La demanda se base, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por Auto de 9 de noviembre de 1987 el Juzgado de Instrucción de Calatayud admitió la totalidad de las pruebas propuestas en la querella formalizada por los actores contra don Mariano Gallardo Pérez por un presunto delito de injurias, disponiéndose, en concreto, respecto de la pericial que figuraba en el apartado c) del escrito que se practicase previo cuerpo de escritura indubitada del denunciado confeccionado a presencia judicial.

    2. Efectuado por el querellado el cuerpo de la escritura y personado en el Juzgado el perito designado por los recurrentes, el 22 de noviembre de 1987, no se llegó, sin embargo, a realizar dicha prueba porque todavía no se sabia como había de practicarse.

    3. Recaída resolución sobre la prueba solicitada por el querellado y emitido informe pericial por persona que no consta tuviera titulación especifica, en el que se argumentaba en favor de la autoría de aquél respecto a la pintada cuestionada, se solicitó por los querellantes nuevas diligencias que fueron denegadas por Auto de 10 de diciembre de 1987.

    4. Contra dicha resolución, basada en que la prueba podía reproducirse en el acto del juicio oral, se interpusieron recursos de reforma y queja que fueron desestimados, respectivamente, por el propio Juzgado de Instrucción en Auto de 12 de enero de 1988, y por la Audiencia Provincial en Auto de 22 de febrero de 1988.

    5. Estimado el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de archivo de las actuaciones, por providencia de 13 de mayo de 1988, se dispuso el libramiento de oficio al Gabinete Técnico de Identificación de la Dirección General de la Policía para la practica de la prueba caligráfica, y, aunque los querellantes no se opusieron a esta diligencia, insistieron, por medio de escrito presentado el 25 de mayo, en la necesidad de que se practicase en la forma que había sido admitida; esto es, nombrándose de oficio un perito calígrafo. Solicitud que fue denegada por providencia del 31 siguiente.

    6. Emitido el informe de la Dirección General de la Policía sin que pudiera pronunciarse en ningún sentido, se decretó el archivo de las actuaciones por Auto de 1 de septiembre de 1988. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reforma y apelación que fueron sucesivamente desestimados por Autos de 17 de octubre y 21 de noviembre de 1988.

    La demanda invoca la infracción del art. 24.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión, y del art. 24.2 C.E., al consagrar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, interesando se revoque el auto de sobreseimiento y se disponga la continuación de las diligencias previas, practicándose la prueba por perito calígrafo en sede judicial y con posibilidad de inmediación.

  3. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera) acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte al Procurador en la representación que tiene acreditada, y, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, como previene el art. 50.1 c) de la LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, argumentando que la resolución recurrida se encuentra fundada en derecho y no puede ser considerada arbitraria o irrazonable, ya que tanto el Juzgado como la Audiencia consideran que no existe autor conocido de la presunta infracción penal; suscitándose, en realidad, una mera discrepancia de los recurrentes sobre la valoración de diversos medios probatorios y el archivo de las actuaciones, que no puede ser revisada por este Tribunal. Por ello, solicita se dicte Auto de inadmisión en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

  5. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 8 de febrero de 1989, ratifica el contenido de la demanda de amparo, y sostiene que se ha producido la indefensión alegada en dicho escrito al haber sido denegada la práctica de la diligencia de prueba en la forma solicitada, a pesar de haberse reconocido judicialmente su necesidad, no pudiéndose, por tanto, apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c). En consecuencia, interesa la continuación del procedimiento legalmente previsto para la sustanciación del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien el presente recurso no es exacta reproducción del tramitado con el núm. 483/1988 que fue inadmitido por Auto de 23 de mayo de 1988, en ambos se suscita una eventual vulneración de los mismos derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, producida como consecuencia del archivo de las diligencias penales, iniciadas por la querella formulada por los recurrentes, y por la denegación, en este caso, de una pericia caligráfica, practicada por perito con titulación especifica en sede judicial y con posibilidad de inmediación, tendente a acreditar que la pintada supuestamente injuriosa que motivó dicha querella fue realizada por la misma persona que efectuó otra indubitadamente atribuida al querellado.

  2. El adecuado análisis de la cuestión suscitada en los términos expuestos requiere que deba tenerse en cuenta: por una parte, que, como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Tribunal, no existe constitucionalmente un derecho a la incondicionada y plena sustanciación del proceso penal, sino que se adecua a los postulados del art. 24.1 de la Norma fundamental una resolución que anticipe su terminación en aplicación de una causa legalmente establecida; y, de otra, que tampoco puede invocarse un derecho a una actividad probatoria o, más exactamente investigadora en la fase instructora, que tenga el carácter de ilimitada, puesto que el propio art. 24.2 C.E. la supedita a su pertinencia, condición que corresponde apreciar como regla general a los órganos judiciales competentes, no siendo sus decisiones susceptibles de revisión por este Tribunal en vía de amparo, salvo que carezcan de motivación o resulten arbitrarias o irrazonables.

Ninguna de dichas circunstancias se aprecia en las resoluciones contempladas, debiendo, por tanto, excluirse toda posibilidad de lesión de los derechos que fundamentan la demanda de amparo, ya que el Juzgado de Instrucción, primero, y la Audiencia Provincial, después, acuerdan el archivo con base en la regla 1 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redacción anterior a la L.O. 7/1988, de 28 de diciembre), atendida la suficiencia que dichos órganos otorgan al resultado de otros dos informes periciales ya practicados en orden a la imposibilidad de acreditar la concordancia o identidad entre la pintada indubitada y la reputada injuriosa, aludiendo, además, el Auto dictado en apelación a las dificultades intrínsecas que tendría en cualquier caso el examen de las letras cuestionadas, habida cuenta del empleo de mayúsculas, su realización en escritura no habitual, y sobre todo el sentido vertical que ofrece una desfiguración de sus rasgos.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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