ATC 251/1989, 17 de Mayo de 1989

Fecha de Resolución17 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:251A
Número de Recurso148/1989

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Notificación de Sentencias: Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis María Rodríguez Chappory, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Castellana Mirasierra, por medio de escrito presentado el 21 de enero de 1989, interpone recurso de amparo contra providencia de 22 de septiembre de 1986 recaída en el procedimiento núm. 697/86, ejecución num. 87/87, tramitado ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid y contra la Sentencia recaída el 15 de noviembre de 1988 en el recurso núm. 1582/88 tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1) La Sociedad Cooperativa Seat, constituida inicialmente con la finalidad de la promoción, construcción y venta de un inmueble para los empleados de la empresa automovilística Seat, modificó más tarde su denominación, pasando a ser Sociedad Cooperativa Castellana Mirasierra, aunque conservó su domicilio social en Paseo de la Castellana núm. 278 de Madrid.

    2) Terminada la construcción y venta de las viviendas del inmueble quedó constituída la correspondiente Comunidad de Propietarios, regida por la Ley de 21 de julio de propiedad horizontal, con domicilio en la propia finca, Plaza de La Carolina núm. 7 de Madrid.

    3) El 1 de julio de 1977 la recurrente contrató los servicios profesionales de don Nicasio Sanz Espinosa en calidad de jardinero. El alta laboral la efectuó el empresario que en aquellas fechas promocionaba el inmueble, esto es, la Sociedad Cooperativa Seat. Desde entonces empresario y trabajador cumplieron sus respectivos derechos y obligaciones sin más incidencia que la subrogación en la calidad de empresario por parte de Sociedad Cooperativa Castellana Mirasierra.

    4) Debido a los excesivos costos que soportaba la Comunidad se decidió rescindir el servicio laboral con el señor Sanz Espinosa llegándose a un acuerdo en virtud del cual aquélla despedía disciplinariamente a éste con una entrega de dinero en concepto de indemnización, saldo y finiquito, además de la oportuna documentación para que el trabajador accediera al subsidio de desempleo.

    5) De esta forma, el 5 de mayo de 1986, mediante la administradora de la finca se envió al trabajador la oportuna carta de despido, presentándose demanda ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación que siguió la normal tramitación procesal en caso de despido disciplinario. Subsanados los iniciales defectos de la demanda y ampliada ésta a la Sociedad Cooperativa Mirasierra, el Letrado interviniente en la Conciliación sugirió la posibilidad de acudir a la Magistratura de Trabajo para que existiera una Sentencia judicial firme que condenara a las dos cooperativas de forma solidaria con objeto de asegurar la tramitación del paro.

    6) Con fecha 26 de junio, el señor Sanz Espinosa formuló demanda que, en virtud de reparto, correspondió tramitar a la Magistratura de Trabajo núm. 6, convocándose a las partes a juicio para el día 23 de julio siguiente. De común acuerdo las partes expusieron a la Magistratura las circunstancias reseñadas, si bien el titular del órgano recomendó que no llegasen a una conciliación previa y dieran lugar a una Sentencia que condenase solidaria y conjuntamente a las dos cooperativas, lo que pareció razonable atendiendo a que una Sentencia judicial tiene mayor fuerza vinculante que el acta judicial de un acuerdo privado.

    7) El 23 de julio de 1986, instantes después de celebrada la vista oral, en la que se hizo mención de la subrogación en la persona del empresario, se convino en la propia Magistratura firmar el finiquito de forma que el trabajador comenzara a cobrar las sumas que se habían acordado. El expresado documento fijaba la suma de 1200000 pesetas en concepto de indemnización, saldo y finiquito que fue satisfecha en sucesivos pagos de seis fracciones de 200000 pesetas realizadas el 31 de julio, 12 de septiembre, 2 de octubre, 31 de octubre y 1 de diciembre de 1986 y 7 de enero de 1987, firmándose en cada cobro el saldo y finiquito.

    8) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 28 de julio, que señalaba la cantidad de 941.315 pesetas, por tanto, sensiblemente inferior, fue notificada a la siguiente dirección: Sdad. Cooperativa Castellana Mirasierra (Sdad. Coop. Limit.) Plaza de La Carolina 7. Madrid. No obstante la carta es devuelta a Magistratura, no siendo entregada a su destinatario por ser «desconocido».

    9) Intentada nueva notificación mediante carta que es, asimismo, devuelta por la idéntica causa al enviarse al mismo destino, en virtud de la providencia recurrida de 22 de septiembre de 1986, se acuerda publicar la Sentencia en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

    10) El 27 de noviembre de 1986, el señor Sanz Espinosa manifiesta no haberse producido la opción sobre la readmisión y solicita se trámite el incidente correspondiente, a pesar de que en esa fecha ya había cobrado cuatro fracciones de 200000 pesetas a cuenta del finiquito de su relación laboral.

    La Magistratura convoca a juicio para resolver el incidente mediante correo dirigido al actor y a la codemanda Sociedad Cooperativa Seat y mediante edicto a la recurrente en amparo que se publica en el «Boletín de la Comunidad de Madrid» de fecha 12 de enero de 1987.

    11) El Letrado de la recurrente se entera del señalamiento del 21 de enero a través de llamada telefónica del Letrado del señor Sanz Espinosa acudiendo al juicio en el que se hace constar la anómala notificación de la Sentencia, aunque tal circunstancia no se recoja en la correspondiente acta.

    El Magistrado cursa las instrucciones oportunas para que el Auto resolutorio sea notificado al Letrado representante legal, aunque se envía a Zurbano 38 cuando el número de la dirección correcta era el 31.

    12) Al solicitar el actor la ejecución de los salarios de tramitación, que la Magistratura fija en 647807 pesetas, el Auto vuelve a notificarse en la dirección en que habían sido devueltas las cartas de notificación de la Sentencia principal, enviándose a Sdad. Cooperativa Castellana Mirasierra, Plaza de La Carolina 7. Madrid.

    A pesar de que la carta es devuelta, el Auto de ejecución llega a su destino por caminos extraprocesales, interponiéndose recurso de reposición contra dicha resolución que es admitido a trámite, fijándose la comparecencia el 3 de abril de 1987. Esta vez la notificación del señalamiento se hizo a la dirección del representante legal, siendo remitida a Zurbano 38.

    13) El Auto resolutorio del recurso es notificado al representante legal en dirección equivocada. Y, asimismo, se practican otras notificaciones, el 17 de junio y 6 de octubre mediante expedición de carta a la dirección de Plaza de La Carolina núm. 7 y a Zurbano 38, en lugar de al núm. 31; y si bien esta última llega a su destino «es por el interés que se tomó el cartero».

    14) El 30 de noviembre se interpuso por la recurrente demanda de nulidad de actuaciones, en la que mediante otrosí se hace constar la oportuna protesta por violación del art. 24 C.E., llegando desde entonces puntualmente las notificaciones a la dirección del representante legal calle Zurbano 31, salvo la que se efectúa el 4 de diciembre que llega a su destino, no obstante haberse enviado al núm. 38 de dicha calle.

    15) En providencia de 22 de diciembre de 1987 ante la diligencia negativa de notificación a la codemandada Sociedad Cooperativa Seat se dispone que dicha notificación se efectuase por medio del Agente Judicial de la Magistratura.

    16) Desestimada la demanda, con fecha 21 de marzo, se interpone recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, con oportuna protesta por violación del art. 24 C.E.. que es asimismo rechazado en virtud de Sentencia notificada el 28 de diciembre de 1988.

    17) De las actuaciones referidas ha resultado un embargo a la recurrente por la suma de 647.807 pesetas en concepto de salarios de trámite devengados desde la notificación de la Sentencia hasta la resolución del incidente de readmisión.

    La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, e interesa «Sentencia por la que, otorgándose el amparo solicitado, se revoque y reponga la citada providencia de forma que se decrete la nulidad de las actuaciones posteriores retrayéndose los autos al momento en que debe ser notificada, en forma legal, la Sentencia principal y comenzando a contar, desde ese momento, el plazo para optar entre la readmisión del trabajador o el despido inmediato».

    Por medio de otrosí señala que por parte de la Magistratura se ofrecieron al señor Sanz Espinosa las sumas embargadas y retenidas en la Cuenta de Consignaciones de la Magistratura habiéndose interpuesto por la demandante de amparo nuevo recurso de reposición en el que solicitaba prosiguiera la retención de las sumas citadas mientras se sustanciara el recurso de amparo. La Magistratura, momentáneamente, así lo ha acordado por lo que solicita del Tribunal Constitucional ordene a la tan repetida Magistratura se mantenga dicha retención.

  3. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Cuarta, Sala Segunda (actual Sala Primera) del Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que formulen las alegaciones y que estimen oportunas respecto de la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea en relación con la providencia impugnada de 22 de septiembre de 1986 (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica].

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de marzo de 1989, teniendo en cuenta que la documentación aportada por el demandante es incompleta, interesa se suspenda el trámite de inadmisión y se reclamen de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid el expediente laboral completo, así como de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo el recurso de suplicación núm. 1582/1988.

  5. La recurrente presenta escrito el 15 de marzo de 1989, solicitando la tramitación y estimación del recurso de amparo.

    A tal efecto, en relación con la extemporaneidad de la demanda señala: que todas las actuaciones posteriores a la providencia de 22 de septiembre de 1986 hasta la interposición del recurso de reposición de 30 de abril de 1987 se producen sin su conocimiento; el acta del incidente oral no está firmado por el Letrado, por lo que a pesar de constar allí su presencia, no puede admitirse; y después de dicho recurso de reposición prosigue la demanda incidental de nulidad de actuaciones de 30 de noviembre y ulteriormente el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Por lo que a pesar de la distancia temporal se ha producido la sustanciación y fallo de tres recursos necesarios para agotar la vía judicial procedente.

    En orden a la carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda, señala que han quedado claras las circunstancias que rodearon la notificación de la Sentencia y los perjuicios dinerarios que de la misma derivaron como consecuencia directa de la actuación de la Magistratura que se traduce en vulneración de derecho fundamental susceptible de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones realizadas en el correspondiente trámite ha de confirmarse la efectiva concurrencia de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra anterior providencia de 23 de febrero de 1989.

  2. En primer lugar, la demanda de amparo se ha presentado fuera del plazo de los veinte días establecidos en el art. 44.2 de la LOTC si se tiene en cuenta, por una parte, que la resolución impugnada, a la que realmente se atribuye la pretendida lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. que sirve de fundamento a la pretensión formulada, es la providencia de 22 de septiembre de 1986 que acordó la notificación edictal de la Sentencia de 28 de julio del mismo ano, de la que tuvo indudable conocimiento la demandante de amparo, al menos, a través de los autos incidentales de 21 de enero y 3 de abril de 1987, este último impugnado por ella misma en reposición resuelta por Auto de 8 de mayo de 1987 que fue notificado al representante legal el 28 del mismo mes y año; de otra, que, como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Tribunal, no puede prolongarse artificialmente el referido plazo hábil para la interposición del recurso de amparo utilizando recursos o vías de impugnación claramente improcedentes, como es, en el presente caso, el incidente de nulidad de actuaciones - inexistente en nuestro ordenamiento jurídico desde las sucesivas reformas producidas, primero por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, luego, por efecto del art. 240 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial formulado, además, mediante demanda que se presenta el 30 de noviembre de 1987, esto es, después, incluso, de que se hubiera acordado el embargo de cuentas corrientes y la puesta a disposición de las correspondientes cantidades.

  3. En segundo lugar, se aprecia igualmente la manifiesta carencia de contenido en la demanda que justifique una decisión de este Tribunal mediante Sentencia [art. 50.1 c) LOTC], ya que puede adelantarse que, en ningún caso se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

En efecto, si bien es cierta la premisa teórica de que parte la recurrente, tanto en orden a la importancia de los actos de comunicación judicial, desde las propias exigencias del derecho fundamental, como al carácter supletorio del procedimiento edictal de notificación, tales criterios, sin embargo, han de ser completados con otros elementos de necesaria ponderación a la hora de determinar la autentica relevancia constitucional de una supuesta irregular notificación, como son: la adopción de la debida diligencia y buena fe por la parte destinataria de la comunicación y la exigencia de que se haya producido una efectiva indefensión. Esto es que la inadecuada notificación se haya traducido en la imposibilidad de ejercitar algún derecho, alegación o recurso; debiendo, además, tenerse en cuenta que en ningún caso existe dicha indefensión cuando se conoce por otros medios el contenido de la resolución o acto judicial, cuya comunicación se haya omitido o se haya practicado irregularmente, y, pudiendo proceder el destinatario al adecuado ejercicio del derecho, se hace dejación del mismo por razones a el imputables.

En el presente caso, partiendo de la expresada doctrina, es claro que no se ha producido la infracción del art. 24.1 de la Constitución habida cuenta de las siguientes circunstancias: la Sentencia de 23 de julio de 1986, según resalta el Tribunal Central de Trabajo antes de la publicación por edicto, se intenta notificar por dos veces mediante correo certificado (art. 32 LPL), dirigido al mismo domicilio indicado en la demanda, donde se practicó la citación para el juicio oral, que efectivamente sirvió y posibilitó la asistencia a dicho acto del representante legal de la recurrente, y en el que ulteriormente, con ocasión de otra notificación referida al auto de ejecución, se devolvería el correo con la palabra «avisado»; la representación de la recurrente, no sólo asiste al juicio oral sino a la comparecencia prevista en el art. 210 de la LPL en ejecución de la Sentencia que se dice indebidamente notificada y en la que, teniendo plena oportunidad de alegación y defensa, no formula la correspondiente protesta, pues no puede acogerse la salvedad aducida por la recurrente de que al no aparecer firmada el acta por su Letrado no puede asumirse su contenido ya que la intervención en ella del Secretario Judicial da fe suficiente y plena de lo realizado en el acto (arts. 280 y 281 LOPJ), sin perjuicio de que en el mismo sentido abunda el hecho, puesto de manifiesto por el Tribunal Central de Trabajo, de que al interponerse, el 30 de abril de 1987, el recurso de reposición contra el Auto de ejecución de 3 de abril del mismo año se utilice sólo como argumento el finiquito firmado por el actor en el procedimiento laboral, sin aducir todavía los supuestos defectos de la notificación de la Sentencia; y, por último, no se aprecian los pretendidos perjuicios como consecuencia de la inadecuada notificación que se alega, ya que, en orden a la pérdida de la posibilidad de impugnar la Sentencia, si la recurrente no hubiera tenido noticia de la resolución hasta el embargo de las cuentas corrientes podría haber solicitado entonces su notificación y habría tenido así la oportunidad de interponer el recurso de suplicación dentro del plazo del art. 154 LPL a partir de dicha notificación (ATC 54/1986 de 22 de enero), y respecto a la pérdida de la alternativa a la readmisión del trabajador, es una opción que tampoco fue intentada en ningún momento y que está en contradicción con los propios antecedentes del proceso laboral a que se refiere la demanda, en los que según ésta estuvo presente un acuerdo con el trabajador para poner término defitivamente a la relación laboral.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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