ATC 301/1989, 5 de Junio de 1989

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:301A
Número de Recurso1959/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: lenguas españolas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Simeón Miquel Roe.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 2 de diciembre de 1988 se presentó en este Tribunal un escrito de don Simeón Miquel Roe, Abogado en ejercicio, quien, en su propio nombre, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1988, que requería la traducción de diversos documentos del catalán al castellano en recurso contencioso administrativo y el Auto de 27 de octubre de 1988, desestimatorio del recurso de súplica. Se invoca el art. 14 de la Constitución.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El solicitante de amparo es Abogado del Ayuntamiento de Tárrega y en calidad de tal asistió a dicha entidad en el recurso contencioso administrativo 5-5/1985 interpuesto contra la misma ante la Audiencia Territorial de Barcelona. En uso de lo dispuesto en el art. 231 LOPJ redactó los escritos de defensa en catalán. Recayó Sentencia parcialmente estimatoria el 8 de julio de 1986.

    2. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tramita ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Esta Sala dictó providencia de 16 de junio de 1988 recabando del Ayuntamiento apelado, para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, traducción castellana del escrito de contestación a la demanda, del documento anexo y del escrito de conclusiones.

    3. El ahora solicitante de amparo, actuando en representación del citado Ayuntamiento de Tárrega, interpuso recurso de súplica por estimar, entre otras razones, que, en aplicación del art. 231.4 LOPJ, dicha traducción debía realizarse de oficio y con indemnidad de la parte que presentó dichos escritos, pues de lo contrario se privaría de eficacia lo dispuesto en el art. 231.3 y se discriminaría a los usuarios de un idioma distinto al castellano.

    El recurso fue desestimado por Auto de la referida Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1988. La Sala estima que la providencia impugnada no exige que la traducción se haga por perito traductor, lo que incrementaría los gastos de la parte, sino que admite que lo haga ésta, lo que permitiría además una mayor rapidez en el procedimiento.

  3. Estima el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, pues exigirle la traducción al castellano de ciertos documentos supone una situación de desventaja y mayor onerosidad por el mero hecho de ser usuario del idioma catalán. En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del art. 231.4 LOPJ significa una clara desventaja y un mayor coste para el actor con independencia de que haya o no intervención de perito. Además, la solicitud de traducción se ha dirigido a la parte, no al profesional, lo que quiere decir que, si se hace recaer sobre el cliente un mayor coste por ser asistido de un profesional que utiliza el idioma catalán (p.4 v.), tal circunstancia sería susceptible de perjudicar al Letrado recurrente.

    Considera el actor que, aunque no haya sido él parte en sentido técnico en el recurso a quo, la resolución judicial afecta a actos propios del Letrado, ya que es él quien soporta la carga de la traducción (p.2 v.), así como el desprestigio de que el Tribunal se dirija al propio cliente ordenándole la traducción de los escritos de defensa redactados por su Abogado. El art. 231 LOPJ reconoce el derecho a emplear su propia lengua no sólo a las partes, sino también a sus representantes o a quienes les dirijan. Así pues, la elección de idioma no es propiamente un acto de parte, sino del profesional que redacta los escritos.

    Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

  4. Mediante providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Tercera puso de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 y 2.ª, la del art. 50.1 c), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    Dentro del plazo concedido al efecto, el actor presentó escrito de alegaciones al que adjuntaba acreditación de la fecha de notificación del Auto que puso fín a la vía judicial. En cuanto a la posible falta de contenido constitucional de la demanda, reitera las alegaciones expuestas en la misma, señalando que se le ha discriminado por haber empleado uno de los dos idiomas oficiales en Cataluña, ya que de haber empleado el castellano no se hubiera requerido a su cliente la traducción de todos los escritos redactados por su Abogado en idioma catalán.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó en sus alegaciones, respecto a la posible extemporaneidad de la demanda, que el actor debía acreditar la fecha de notificación alegada del Auto impugnado. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, señala que el asunto es similar al decidido por el ATC 1.103/1986, en el que se acordó que, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 3 C.E. y 231 LOPJ, no es posible el empleo de lengua que no sea la oficial del Estado en actuaciones judiciales fuera del ámbito de una Comunidad Autónoma que posea lengua propia. Que, de acreditarse el desconocimiento de la lengua castellana, lo que no parece ser el caso, podría habilitarse un intérprete. Interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Ha acreditado el actor que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1988, que puso fín a la vía judicial, le fue notificado, como alegaba en su demanda, el 10 de noviembre de dicho año. No concurre, por tanto, la primera causa de inadmisión sobre la que se le advirtió en nuestra providencia de 17 de abril de 1989.

  2. La demanda carece, sin embargo, de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, ya que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha limitado a aplicar el art. 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y a exigir a la parte la traducción al castellano de los documentos presentados en catalán en la previa instancia.

Tiene razón el Abogado recurrente sobre que el art. 231.3 LOPJ reconoce también a los representantes de las partes y a quienes les dirigen el empleo de la lengua propia de la Comunidad Autónoma cuando las actuaciones judiciales tengan lugar en el territorio de dicha comunidad. Pero no puede aceptarse que la exigencia a la parte de traducir al castellano los documentos que fueron presentados en catalán para su eficacia fuera del territorio de esa Comunidad sea discriminatorio para el Letrado que los redactó. Tal exigencia deriva de lo dispuesto en el apartado 4 del propio art. 231 LOPJ, que contempla dicha traducción cuando tales escritos hayan de surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma de que se trate. El que hubieran de ser traducidos de oficio o que se requiera la traducción a la parte, como ha hecho la Sala, es una cuestión de legalidad ordinaria carente de relevancia constitucional, con independencia del acierto en la interpretación efectuada por la Sala del referido art. 231.4 LOPJ. Pues tampoco alega el recurrente que en esta ocasión se haya interpretado el mismo en sentido distinto que en otras ocasiones, lo que podría haber significado una discriminación en la aplicación de la ley.

En cuanto a las repercusiones que para las relaciones entre el Letrado y su cliente pueda tener el empleo por el actor de una lengua u otra, son totalmente ajenas al proceso a quo (y, por supuesto, a éste de amparo) y dependerán del acuerdo, explícito o implícito, que al respecto pueda existir ente ambos, resultando en cualquier caso irrelevantes en sentido constitucional.

Finalmente, que la notificación de la providencia impugnada se hiciese directamente a la parte, en vez de a la representación del Ayuntamiento, es absolutamente indiferente desde una perspectiva constitucional, con tal de que llegase efectivamente a conocimiento de dicha parte, como fue el caso. Nada tiene que alegar al respecto el Letrado, quien no puede considerar lesivo para él en ningún sentido que una resolución que afecta a su defendido le sea notificada a éste directamente, sea cual sea su contenido.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso y ordena el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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