ATC 338/1989, 19 de Junio de 1989

Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:338A
Número de Recurso2120/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incorporación de expediente administrativo a los autos. Prueba: su denegación no constituye vulneración de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Concepción Alvarez-Llaneza Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid. en funciones de Guardia, el día 20 de diciembre de 1988 y registrado en este Tribunal el día 23 del mismo mes y año, don Eduardo Muñoz-Cuellar y Pernia, Procurador de los Tribunales. interpone, en nombre y representación de doña Concepción Alvarez-Llaneza Rodríguez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, recaída en casación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 28 de febrero de 1986, dictada en autos sobre pensión de viudedad y auxilio por fallecimiento.

  2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, según resultan de su relato fáctico y de la documentación que la acompaña, los que, sucintamente expuestos, se relacionan a continuación:

    1. Doña Concepción Alvarez-Llaneza Rodríguez interesó en su día de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores el reconocimiento a su favor del derecho a un auxilio por fallecimiento de don Angel de Grande Villar, por un importe de 1091.250 ptas., y a una pensión de viudedad de 1222.200 ptas. anuales, lo que le fue denegado por dicha Hermandad, por no haber solicitado don Angel Grande la afiliación en la misma ni haber ejercido la profesión de arquitecto.

    2. Previa reclamación ante el Consejo Directivo de la citada Hermandad, que no fue decidida en sentido alguno, doña Concepción Alvarez-Llaneza Rodríguez presentó escrito de demanda, solicitando por otrosí que se recabara de la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores la remisión del expediente administrativo.

    3. Por providencia de 7 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, a la que por reparto correspondió el asunto, admitió a trámite la demanda, accediendo «A los otrosies de la demanda como se pide», y, previa celebración del juicio, dictó sentencia el 28 de febrero de 1986, desestimando la demanda, por considerar que la actora no había probado ni el matrimonio ni la defunción en que fundó su reclamación, ni el ejercicio por el fallecido de la profesión de arquitecto, ni su afiliación a la Hermandad, ni, finalmente, su incorporación a un Colegio oficial de arquitectos superiores.

    4. Contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo interpuso la actora recurso de casación por quebrantamiento de forma y, desestimando éste, por infracción de Ley al amparo, en sus dos primeros motivos, del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haberse aportado a los autos el expediente administrativo recabado en la demanda por otrosi al que había accedido la Magistratura, y no haberse recogido como hechos conformes los de la demanda, que no fueron impugnados por la demandada, y al amparo, en su tercer motivo, del núm. 1 del citado art. 167, por violación de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los que no se ajustó, a juicio de la recurrente, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida.

    5. Por Sentencia de 30 de septiembre de 1988, la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación sobre la base de la inadecuación, en lo que atañe al primer motivo, del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral para dar cobertura a la pretensión deducida, ya que en tanto el precepto se refiere a pruebas obrantes en autos, la recurrente se refiere a una prueba que no obra en los autos, pues es la no incorporación del expediente lo que se denuncia, y sobre la base, en lo que atañe al segundo motivo, de que ni siquiera se menciona prueba hábil que pudiera evidenciar error en el Juzgador, quedando finalmente desatendido el tercer motivo, por enteder que la Magistratura recogió adecuadamente todas las circunstancias que con la escasa prueba producida en el proceso quedaron acreditadas.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizados el primero en el art. 24.1 de la Constitución y los otros dos en el art. 24.2 de la misma, y se cifra el origen de la violación en la no incorporación a los autos, no incumplimiento del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, del expediente administrativo obrante en la Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos Superiores, pese a que su incorporación había sido solicitada por la actora en uno de los otrosies de la demanda a los que la Magistratura de Trabajo había accedido.

    En consecuencia, se interesa de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, así como la de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid de 28 de febrero de 1986, retrotrayendo las actuaciones al momento oportuno para la ejecución de las pruebas no practicadas en su día en el procedimiento judicial.

  4. Por providencia de 27 de abril de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y del art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, concediendo un plazo de diez días para la formulación de las alegaciones pertinentes y la justificación por la recurrente de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1989, la representación de la recurrente, además de argüir acerca de la tempestividad de la demanda, aduce haber cumplido la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, sin haber podido formular protesta con anterioridad, pues durante el juicio ignoraba la actora que el expediente no se hubiese incorporado a los autos tal como era preceptivo, recordando la dificultad de consultar el expediente en la Magistratura de Trabajo antes del juicio, dados los numerosos señalamientos para la misma fecha, y, en síntesis, manifiesta, asimismo, para acreditar el contenido constitucional de la demanda, que la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa derivada de la no incorporación a los autos del expediente, en contra del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, es imputable a la inactividad del órgano jurisdiccional e impidió la prueba de hechos que habrían podido alterar la sentencia.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 1989 alega el incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no resultar acreditada por el actor la invocación en el recurso de casación de los derechos constitucionales vulnerados y considera necesario para pronunciarse sobre la manifiesta carencia de contenido constitucional del recurso disponer del escrito de demanda ante la Magistratura de Trabajo en el que se solicitó la prueba que dice admitida y no practicada; del acta del juicio, que recoja las manifestaciones de la recurrente en la vista en orden a la prueba no aportada, y, por último, del escrito de formalización del recurso de casación, en donde conste explicación de los motivos por los que se interpuso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según obra en antecedentes, esta Sección acordó por providencia de 27 de abril de 1989, poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes, la posible concurrencia en la demanda de amparo de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, y en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, concediendo a la recurrente un plazo de diez días para justificar la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Recibidas las alegaciones de la recurrente, quien justifica la fecha de notificación de la resolución impugnada, y del Ministerio Fiscal, corresponde enjuiciar ahora, si a resultas de lo en ellas aducido, subsisten o han sido desvirtuados los supuestos obstativos que en su día puso de manifiesto la Sección.

  2. Alega la actora haber invocado los derechos constitucionales presuntamente vulnerados en el recurso de casación por infracción de Ley promovido contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, del que asegura transcribir un extracto, pero del que no acompaña, sin embargo, el escrito de interposición para posibilitar la contrastación documental de la veracidad de su alegato, por lo que, habida cuenta, además, de que, como advierte el Ministerio Fiscal, la lectura de la resolución impugnada no permite, ni siquiera indiciariamente, entender lo contrario, no puede tenerse por suficientemente acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que haya de verse en ello una exigencia injustificadamente gravosa, pues, como recientemente ha señalado el ATC Sala Segunda de 27 de abril de 1989 (R. 984/1988), el mínimo de pericia profesional hace perfectamente posible acceder a los escritos de interposición de los recursos sustanciados en el orden laboral, siendo, por lo demás, doctrina reiterada de este Tribunal, que la acreditación de los requisitos de admisión legalmente previstos es una carga de quien insta el amparo. Subsiste, en consecuencia, la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, la regulada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. La actora solicita el amparo de este Tribunal porque, a su juicio, la no incorporación a los autos, en contra de lo previsto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, del expediente administrativo obrante en la entidad de previsión social, pese a que así lo había solicitado la actora, como medio de prueba, por uno de los otrosies de la demanda a los que accedió la Magistratura de Trabajo, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos aquél en el apartado primero y éstos en el apartado segundo del art. 24.1 de la Constitución.

Del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sin duda forma parte, como da a entender la recurrente, el derecho a la ejecución de las pruebas admitidas, «ya que el efecto de la inejecución de la prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa» (STC 147/1987, de 25 de septiembre); y es asimismo cierto que en el seno de un proceso se produce indefensión no sólo cuando se impide alegar el propio derecho o interés, sino también cuando se priva de la posibilidad de acreditar los hechos y circunstancias en que aquéllos se basan, estableciéndose así una «evidente interrelación entre el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y la prueba, de manera que la denegación de ésta en determinadas circunstancias puede traducirse en lesión de aquel derecho fundamental» (ATC de 23 de enero de 1989; R. 1.727/1988), como así sucede cuando, siendo la indefensión constitucionalmente proscrita una noción de contenido material, la denegación de la prueba, o su inejecución, lleve consigo un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y su derecho de defensa.

Pero tan cierto como lo anterior es que, de una parte, el demandante de amparo asume la carga de argumentar y justificar hasta qué punto el rechazo o la inejecución de la prueba ha podido incluir en la decisión final, ya que sólo en tal caso --comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro (...)-- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho» (STC 116/1983, de 7 de diciembre), y que, de otra parte, la prohibición de indefensión del art. 24.1 de la Constitución no protege a quienes por propia indiligencia o pasividad sean, con su conducta procesal, causa o «concausa determinante» de la indefensión padecida (STC 129/1988, de 28 de junio).

En el presente caso, la recurrente se limita, en la demanda, a calificar al expediente administrativo de prueba fundamental para la defensa de sus intereses, al no disponer de mas elementos de prueba que los aportados en dicho expediente, y, en el escrito de calificaciones, a señalar que la falta del dato probatorio alteró la decisión judicial, pero, aun admitiendo la calificación como prueba de dicho expediente, en modo alguno argumenta o justifica por qué y en qué medida su no incorporación a los autos influyó en la decisión final hasta el punto de que, de haberse incorporado el expediente, aquélla podría haber sido otra, por lo que, con arreglo a lo antes expuesto, no puede apreciarse en esta sede el menoscabo efectivo del derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Asimismo, la actora imputa la indefensión padecida a la pasividad de la Magistratura de Trabajo por no haber recabado de la entidad demandada, en los términos del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, la remisión del expediente de pensión de viudedad y auxilio por fallecimiento, pero es lo cierto que antes de la celebración del juicio, la recurrente, como en su escrito de alegaciones reconoce, ni siquiera intentó, pese a la importancia para la defensa que le atribuye, consultar el expediente que debía estar a su disposición en la Magistratura, lo cual, aparte de que le hubiese permitido, al notar su falta, formular protesta con invocación de los derechos fundamentales, satisfaciendo con ello la exigencia de inmediatez derivada del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en lugar de aplazar tal invocación a la interposición del recurso de casación, conduce a entender que, o bien el expediente administrativo no era decisivo para la defensa, en cuyo caso no se habría producido un perjuicio real y efectivo desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución, o bien, aun siéndolo, de la indefensión padecida habría sido, si no causa, si al menos concausa determinante la propia recurrente, cuya pasividad, no queda justificada por las presuntas dificultades que, a consecuencia de los numerosos señalamientos, se dice presenta la consulta de expedientes en la Magistratura, pues, de ser ciertas, tales dificultades, que no ampararían la omisión del intento de la consulta, siempre podrían haber sido removidas con una normal diligencia profesional por parte de la defensa de la recurrente, por lo que sea como fuere, no puede apreciarse tampoco la violación de la prohibición de indefensión establecida en el art. 24.1 de la Constitución.

Y si las quejas basadas en la supuesta vulneración de la prohibición de indefensión y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa carecen de consistencia constitucional, otro tanto puede decirse del reproche relativo a la presunta violación del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, pues, siendo doctrina de este Tribunal que el art. 24 de la Constitución «no constitucionaliza todas las normas procesales» (ATC 951/1986, de 12 de octubre) convirtiéndolas en otras tantas garantías cuya transgresión vulnere por si misma el citado precepto constitucional, no se aprecia en este caso que la alegada inobservancia del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral haya producido un quebranto constitucionalmente objetable de la posición de la interesada en el proceso o haya desprovisto a éste de las garantías que constitucionalmente le son exigibles, por lo que también en este punto, como en los anteriores, carece manifiestamente la demanda de contenido constitucional e incurre, en consecuencia, en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a lo que no empece el pretendido enunciado «dubitativo» de los hechos probados a que lateralmente se refiere la recurrente, pues, con independencia del estilo de redacción, figuran en la resolución impugnada bajo la rúbrica de hechos probados, y como tales han de ser considerados por este Tribunal.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Concepción Alvarez-Llaneza Rodríguez.Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

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