ATC 418/1989, 18 de Julio de 1989

Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:418A
Número de Recurso972/1986

Extracto:

Allanamiento: conflicto positivo de competencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 25 de agosto de 1986, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló conflicto positivo de competencia frente a la Orden de 24 de febrero de 1986 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se concede autorización para la extracción de coral en el litoral catalán. Dicha Orden autoriza a determinadas personas a extraer coral en el litoral catalán, hasta el 18 de abril de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de la Generalidad de Cataluña 291/1983, de 7 de julio, sobre extracción de coral, y la Orden Ministerial de la Presidencia del Gobierno de 25 de abril de 1973. Alega el Abogado del Estado, en sustancia, que tal Orden ha vulnerado el régimen de competencias establecido entre el Estado y Cataluña en materia de pesca, que se regula en el art. 149.1.19.ª de la Constitución, en el art 9.17 del Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 1.965/1987, de 30 de junio, de traspaso de servicios, conforme al cual corresponde al Estado la competencia sobre la pesca marítima y a Cataluña la de pesca en aguas interiores. Pero, el concepto de «litoral», al que se refiere la Orden impugnada, equivalente al de «mar territorial», es más amplio que el de «aguas interiores». En consecuencia, es preciso, salvo en lo que se refiere a las aguas interiores, que la actuación de la Generalidad se ajuste a la legislación del Estado sobre pesca marítima. En concreto, el Real Decreto 1.212/1984, de 8 de julio, relativo a la extracción de coral, otorga competencias de mera ejecución a la Generalidad de Cataluña sobre las autorizaciones para dicho tipo de pesca en el litoral catalán, pero con la obligación de respetar la normativa estatal. En cambio, la Orden recurrida obliga a cumplir lo dispuesto en el Decreto 291/1983 de la Generalidad, vulnerando la competencia estatal de normación. Por tanto, solicita el Abogado del Estado que se declare la titularidad de la competencia estatal y se anule la Orden impugnada.

  2. Admitido a trámite el conflicto, por providencia de 17 de septiembre de 1986, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón Gorbs i Turbany, se opuso a las pretensiones del Gobierno. Alega, en sustancia, que la competencia de la Generalidad en materia de pesca no es meramente ejecutiva, sino que se extiende al desarrollo legislativo de la normativa básica estatal, conforme a los arts. 149.1.19.ª de la Constitución y 10.1.7 del Estatuto de Autonomía, así como al Real Decreto 665/1984, de traspaso de funciones. Esa normativa básica estatal está contenida en el Real Decreto 681/1983, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad extractiva pesquera marítima nacional, de acuerdo con el cual la Generalidad de Cataluña aprobó el Decreto 291/1983, de 7 de julio, sobre extracción del coral. En cambio no puede considerarse básico el Real Decreto 1.212/1984, de 8 de junio, que regula la pesca del coral y que ha sido recurrido por la Generalidad de Cataluña, por invadir sus competencias. De ahí que la Orden ahora impugnada no desconozca las competencias del Estado. Por ello, se solicita que se declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por escrito recibido en este Tribunal el 30 de junio de 1989, el Abogado de la Generalidad de Cataluña don Ramón Riu i Fortuny, en representación de la misma, manifestó el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de allanarse en el conflicto positivo de competencia núm. 972/1986, como consecuencia de la STC 56/1989, de 16 de marzo, de este Tribunal, recaída en el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalidad de Cataluña frente al Real Decreto 1.212/1984, de 8 de junio, que regula la pesca del coral, Sentencia en la que se determina que la competencia para otorgar autorizaciones de pesca del coral.en aguas exteriores, ejercida a través de los arts. 7, 8 y 9 de dicho Real Decreto, corresponde al Estado. Añade que es preciso admitir que, junto a la declaración de allanamiento, no es posible una satisfacción extraprocesal de la demanda, puesto que la Orden impugnada agoto sus efectos el 18 de abril de 1987 y no es derogable ni modificable. Puntualiza también que el allanamiento no supone conformidad de la Generalidad de Cataluña con otras consideraciones expresadas en los fundamentos jurídicos de la STC 56/1989, por lo que se mantienen las posiciones sustentadas por aquélla en otras causas pendientes de resolución. Se solicita que se tenga por parte allanada al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia núm. 972/186.

  4. Dado traslado del anterior escrito al Abogado del Estado, manifestó éste que nada tiene que oponer al allanamiento efectuado, que considera razonable, a la vista de la STC 56/1989, de 16 de marzo. Por ello, solicita que se dé por concluído el procedimiento y se dicte sentencia que declare expresamente que corresponde al Estado la competencia controvertida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal solo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida» (STC núm. 119/1986, fundamento jurídico 3.º, y Auto de 8 de noviembre de 1988). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC.

  2. En el presente caso, el allanamiento formulado por la Generalidad de Cataluña comporta efectivamente la desaparición del objeto del proceso constitucional. No sólo porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la titularidad de la competencia para dictar la Orden objeto de conflicto, sino también porque dicha Orden, acto administrativo de autorización, agotó sus efectos el 18 de abril de 1987, de manera que, en la actualidad, la «derogación o modificación» de la misma, tal y como se precisaba en el correspondiente requerimiento de incompetencia dirigido por el Gobierno al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, carecería de toda eficacia. Así lo ha entendido el Abogado del Estado, que considera razonable el allanamiento formulado y solicita simplemente, que se declare la titularidad estatal de «la competencia controvertida».

No obstante, al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, procede tan sólo declarar finalizado el proceso, por desaparición de su objeto, en virtud del allanamiento.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y declarar finalizado, por desaparición de su objeto, el conflicto positivo de competencia núm. 972/1986, promovido por el Gobierno del Estado.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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