ATC 446/1989, 15 de Septiembre de 1989

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:446A
Número de Recurso32/1989

Extracto:

Inadmisión. Recurso de revisión penal: interposición. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 1989, compareció por sí mismo ante este Tribunal don Ernesto Noval García, en solicitud de que se le designase Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo frente a una Resolución del Ministerio de Justicia dictada en el recurso de revisión núm. 8/88.

  2. Efectuada la designación interesada, el 13 de abril siguiente formuló el Procurador don Juan Carlos Escalonilla Hormigos, en nombre y representación del señor Noval, recurso de amparo «contra el Ministerio de Justicia y Fiscalía General del Estado», quienes, sin base jurídica alguna, habrían desestimado el recurso de revisión instado por el aquí demandante.

  3. La demanda trae causa de los hechos que a continuación y de forma sintética se consignan:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Málaga de 23 de enero de 1987, dictada en el juicio de faltas 2.068/86 y luego confirmada por la Sentencia núm. 21, del 17 de marzo siguiente, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, el recurrente fue condenado, como autor de una falta de respeto y consideración a la autoridad judicial, prevista y penada en el art. 570.5.º del Código Penal, a las penas de 7.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago, y reprensión privada, así como a abonar las costas procesales.

    2. Mediante escrito fechado el 3 de marzo de 1988, se dirigió el actor al Ministerio de Justicia diciendo formular, conforme a lo establecido en el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), recurso de revisión contra las meritadas Sentencias y proponiendo la realización de prueba documental.

    3. El 13 de abril del mismo año, el Ministerio de Justicia comunica al recurrente que ha dirigido al Fiscal General del Estado un oficio remitiéndole el escrito del señor Noval «a los efectos que considere oportunos, en relación con lo dispuesto en el articulo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

    4. Por escrito del Jefe del Servicio de Recursos del Ministerio de Justicia, datado el 27 de julio, se hace saber al recurrente que se procede al archivo de las actuaciones. Ello en virtud del escrito del 12 de julio anterior remitido por el Fiscal General al Ministerio, poniendo en conocimiento de éste, «que, de la documentación examinada, no resulta ninguna de las causas que para la formalización del recurso requiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extremo que confirma el informe del señor Fiscal de Málaga, requerido a tal fin. Por todo ello esta Fiscalía estima improcedente, por falta de fundamento, la formalización». Asimismo, la Fiscalía da cuenta al actor (30 de agosto) que la remisión al Ministerio del anterior escrito de 12 de julio, por el que «esta Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimaba improcedente por falta de fundamento, la formalización del recurso instado».

    5. El 28 de septiembre presentó el recurrente ante el Ministro de Justicia «escrito de súplica» en relación con el del Ministerio de 27 de julio y con arreglo, entre otras, a estas consideraciones: 1.ª) El citado escrito de 27 de julio debía, según el art. 141 de la L.E.Crim., hallarse motivado; 2.ª) se ha infringido el art. 956 de la L.E.Crim., pues ni se llevó a cabo la previa formación de expediente ni se practicaron las pruebas propuestas por el recurrente; 3.ª) se han remitido las actuaciones a la Fiscalía General del Estado de acuerdo con el art. 957 L.E.Crim., «cuando el que corresponde es el art. 956, y no dejar a la voluntad de la Fiscalía General la interposición del recurso ante la Sala Segunda del Tribunal (Supremo), que es en definitiva quien tiene que resolverlo». Suplicaba por ello que se ordenase a la Fiscalía la interposición del recurso.

    6. Mediante oficio del 10 de octubre, el Ministerio respondió lo siguiente: 1.º) el procedimiento seguido para poner en conocimiento de la Fiscalía la pretensión de interponer recurso de revisión «fue absolutamente correcto por cuanto se siguió una de las dos vías que, para ello, prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 956, vía gubernativa, y art. 957, vía judicial) habiéndose optado por esta última, ya que no se apreció que existiese causa suficiente para fundamentar el recurso que se intentaba, con base en ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 de dicha Ley; por lo que este Ministerio se abstuvo de ordenar al Fiscal la interposición de dicho recurso, en uso de la facultad discrecional que le confiere el art. 956...», remitiéndole, no obstante, la petición por si el Fiscal estimara oportuno efectuar aquella interposición; 2.º) el Ministerio, una vez que le fue notificado el Acuerdo del Fiscal General, se limitó, «sin adoptar decisión alguna», a trasladar al solicitante el texto de tal Acuerdo, «anunciándole que, en vista del mismo, se resolvía el archivo de las actuaciones y ello en razón de que contra aquél no cabe recurso alguno, «habida cuenta del carácter excepcional que reviste el recurso de revisión, históricamente relacionado con el derecho de gracia, por lo que dicha comunicación no se hallaba sujeta a las formalidades que, para las resoluciones de carácter judicial que dicten los Jueces y Magistrados, establece el art. 141 de la ... Ley Procesal ..., ya que el expresado oficio de traslado es un acto administrativo de mero trámite; 3.º) por consiguiente, resuelta definitivamente la petición mediante el Acuerdo de la Fiscalía, el Ministerio estima que no procede acceder a la nueva solicitud del actor, en el sentido de que se ordene a aquélla la interposición del recurso de revisión, «resolución ésta, así como la del Fiscal General del Estado, contra la que, dado el carácter discrecional de la expresada revisión, no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional o administrativa».

    7. En un nuevo escrito de súplica (19 de octubre), el recurrente entiende vulnerados su «honor, dignidad y buena imagen» y, «por tanto», los arts. 9 y 18 de la Constitución. El Ministerio -dice- no ha demostrado motivadamente que el recurso no esté dentro de la normativa del art. 954.4.º de la L.E.Crim., pues en el expediente no se han practicado las pruebas propuestas, ni, consiguientemente, esclarecidos los hechos. Solicita, pues, la práctica de tales pruebas y que, una vez efectuadas, se ordene a la Fiscalía la interposición del recurso. Igualmente, declara recusar a todos los Fiscales de la Audiencia Provincial de Málaga.

    8. En fin, mediante oficio de 12 de diciembre, comunica el Ministerio al recurrente que mantiene en todos sus términos cuanto se exponía en el oficio de fecha 10 de octubre. En cuanto a la recusación promovida, se le instruye que dicha pretensión deberá ser formulada ante el Fiscal General del Estado.

  4. En la demanda se sostiene que se han vulnerado derechos fundamentales del actor y se le ha ocasionado indefensión, pues sin base jurídica alguna el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado han desestimado el recurso de revisión por él interpuesto, dictando resoluciones sin Auto motivado. Los preceptos infringidos son los contenidos en los arts. 9, 10, 14, 18.1 y muy especialmente el art. 24 de la C.E., así como el art. 124, por no promover la Fiscalía la acción de la justicia en defensa de la legalidad y derechos fundamentales del recurrente, quien, de otra parte, solicita que el presente recurso se reciba a prueba.

  5. Suplica el demandante que se cite sentencia en la que «se ordene de inmediato al Ministerio de Justicia la formación del expediente procesal en forma del Recurso de Revisión núm. 8/88, con la práctica de las pruebas que se proponían... e igualmente se ordene a la Fiscalía General del Estado promueva la acción de la justicia en defensa de los derechos y libertades de esta parte y en el momento procesal oportuno interponga el preceptivo Recurso de Revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo...». Asimismo, que se declare que los demandados «no han otorgado una tutela efectiva» al actor y que la Fiscalía no ha promovido la acción de la justicia y de las libertades de aquél. Mediante otrosí, y de acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se suspendan los actos impugnados.

  6. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica.

    Con fecha 5 de julio de 1989 tiene entrada en el Registro del Tribunal escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa del Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Transcurrido ampliamente el plazo acordado, no se han recibido alegaciones del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe señalarse, en principio que el objeto del recurso lo constituyen las resoluciones denegatorias del Ministerio de Justicia, y no las de la Fiscalía General del Estado, pues ésta no se ha pronunciado acerca de una petición que le fuera planteada originaria y directamente por el actor, el cual, y como preceptúa el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), se dirigió al Ministerio, y no a la Fiscalía en orden a la promoción del recurso de revisión.

  2. En cuanto a los preceptos constitucionales que en la demanda se estiman conculcados, los contenidos en los arts. 9, 10 y 124 no reconocen derechos fundamentales tutelables en vía de amparo, de modo que las alegadas vulneraciones de los mismos no pueden ser examinadas en este proceso. Tampoco nos es posible examinar la aducida infracción de los arts. 14 y 18.1 de la C.E., respecto de la cual el recurrente no efectúa consideración alguna, dando la impresión de que se trata de una referencia concerniente a los hechos que motivaron su solicitud de interposición del recurso de revisión sobre los que no cabe que este Tribunal se pronuncie. En cambio, y aun cuando la fundamentación sea al propósito muy parca y tan confusa como el resto de la demanda, si debemos ocuparnos de la pretendida violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.).

  3. Perfilando los contornos de nuestro análisis, lo que se ha de determinar es si el Ministerio de Justicia ha obstaculizado el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos por no haber «ordenado» a la Fiscalía que entablase el recurso de revisión solicitado. Pues bien, al respecto ha de señalarse que el Ministerio de Justicia contesto a la petición del actor, basándose en el dictamen de la Fiscalía General del Estado de 12 de julio de 1988. Esta contestación -que a su vez, aduce, para confirmar sus conclusiones, el informe del Ministerio Fiscal de la Audiencia de Málaga, expresamente requerido a este fin- que, frente a lo manifestado en el recurso de amparo, no podía, evidentemente, adoptar la forma de auto, declara la no procedibilidad del recurso de revisión. Y no puede considerarse arbitraria o inmotivada, ya que se responde a la pretensión del autor exponiendo los argumentos en que se funda, si bien en forma concisa. Viene a señalar, en efecto, que no existe fundamento para la revisión, por no darse ninguna de las causas para la formalización del recurso que requiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se precisa así la causa legal de la negativa a la interposición. El hecho de que el actor estime -disintiendo de lo estimado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia- que si se ha producido un hecho nuevo que pueda servir de base a la revisión es únicamente una discrepancia fáctica sin trascendencia constitucional.

Fallo:

Cabe apreciar, en consecuencia, que se da la causa de inadmisión prevista en el articulo 50.1 c) de la LOTC, por lo que procede inadmitir el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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