ATC 493/1989, 16 de Octubre de 1989

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:493A
Número de Recurso794/1989

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: estimación parcial del recurso de súplica interpuesto contra Auto de suspensión.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, y en recurso de súplica, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don José March Jou y doce personas más, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de abril de 1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989, decisión que estimó el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de noviembre de 1987, que, a su vez, revocaba parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 23 de junio de 1986, relativa a demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento de nombramiento de Secretario General del Comité Nacional de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y otros extremos. Entienden los recurrentes que la Sentencia recurrida vulnera derechos reconocidos en los arts. 24 y 28 de la Constitución y, en consecuencia, solicitan su anulación, así como la suspensión cautelar de sus efectos.

  2. La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, por providencia de 19 de junio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

    En esta última, tras oír a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, la Sala Primera dictó Auto el 7 de julio de 1989 acordando la suspensión solicitada.

  3. Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), personada en el recurso de amparo, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 57 de la LOTC, recurre en súplica el Auto de 7 de julio citado, oponiéndose a la suspensión de la Sentencia impugnada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Comienza el recurso señalando que la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional no puede afectar a la nulidad que en su momento se decretó respecto a los acuerdos, modificaciones de Estatutos y nombramientos llevados a cabo en el Congreso extraordinario de Valencia de la CNT, ya que dichos extremos no fueron objeto del recurso de casación.

    A continuación, entiende la organización recurrente en súplica que la suspensión implica el reconocimiento de la validez del Congreso de Unificación de Madrid de 1984, y de todos sus Acuerdos, lo que equivale a resolver la cuestión de fondo a través del incidente de suspensión.

    Partiendo del carácter declarativo civil de la Sentencia impugnada, debería a juicio de la representación de la actora de la súplica, habérsele emplazado antes de decidir sobre la suspensión ya que la recíproca limitación de derechos que supone el litigio se ha visto descompensada mediante la resolución adoptada, produciendo una clara indefensión.

    A continuación se rebaten los argumentos utilizados de contrario para solicitar la suspensión. En relación con los supuestos perjuicios que la falta de suspensión ocasionaría para los Sindicatos de la CNT, entiende que el argumento es falaz. Nada se discute en relación con los Sindicatos en el recurso; lo único que se discute es la validez de los nombramientos de sus cargos. En consecuencia, sólo a las doce personas recurrentes afecta la suspensión o no de la Sentencia. Por el contrario, lo lógico debe ser que mientras se resuelve el recurso de amparo la representación la ostenten las personas cuyos nombramientos han sido reconocidos como válidos por el Tribunal Supremo.

    En relación con el segundo argumento utilizado, tampoco éste puede justificar la suspensión. Han afirmado los actores de amparo que han transcurrido ya diez años de conflictividad; sin embargo, ello no es cierto. La primera acción se ejerció el 25 de febrero de 1985, por lo que el tiempo transcurrido es manifiestamente inferior a diez años.

    En tercer lugar, la petición de amparo se basó en la pendencia de un recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Tribunal Supremo en el que los actores de amparo han impugnado el Acuerdo de valoración del Patrimonio Histórico de la CNT, mientras que la otra parte del proceso civil, ahora actores de la súplica, actúan como coadyuvantes de la Administración; si no se suspendiera la Sentencia recurrida, según los citados actores de amparo, éstos podrían perder su legitimación en el citado recurso. No obstante, esta argumentación se basa en hechos contrarios a la realidad.

    En efecto, existe una causa sustanciada ante el Tribunal Supremo por otro Sindicato, Comisiones Obreras, impugnando los Acuerdos relativos al reparto del patrimonio sindical histórico (autos 379/86). Ahora bien, en esa causa no se cuestiona cuantía alguna sino, exclusivamente, el derecho o no de la organización Comisiones Obreras a acceder al reparto del patrimonio; ello explica la posición de coadyuvante de la Administración de la CNT. Por otro lado, los actores del presente amparo no son parte en dicho procedimiento, como demuestra la documentación que se adjunta; por último, Comisiones Obreras ha desistido en dicha causa. Todo ello hace que sea falsa la alegación realizada por los actores de amparo.

    Al basarse la suspensión decretada en la posible falta de legitimación que en otro caso podría apreciarse en la causa contencioso-administrativa, y ante la realidad de las circunstancias de esta causa, queda vacía de contenido la fundamentación de dicha suspensión.

    Por otra parte, la suspensión causa perjuicios a los demandados ya que afecta a toda la organización de la CNT frente a los intereses de doce personas.

    Por todo lo anterior concluye el recurso solicitando que se modifique el Auto de suspensión dictado en su día.

    Por otrosí se solicita que se dé traslado a la jurisdicción penal de las falsas alegaciones que han inducido a error al Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de octubre de 1989 realiza las alegaciones legalmente previstas en torno a la procedencia o no de levantar la suspensión en su día decretada. Entiende que las circunstancias puestas de manifiesto por la parte demandada, y no conocidas al dictarse la suspensión, pueden justificar el levantamiento de ésta; ya que la entidad sindical puede verse debidamente asistida judicialmente cualesquiera que sean las personas que asuman sus órganos de representación. Concluye estimando «que procedería la modificación del auto de suspensión solo en el caso de que la Sala considere que el hecho a que se ha hecho referencia y que no se conoció al tiempo de pronunciarla, tiene influencia decisiva para la adopción de dicha medida».

    Por otrosí entiende que no procede acceder a la petición de que se dé traslado a la jurisdicción penal de las alegaciones de los actores de amparo por no aparecer indicios de actividad ilícita penal.

  5. La representación de los actores de amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de octubre de 1989, realizan las alegaciones legalmente previstas.

    En relación con la indefensión alegada por la demandada recurrente en suplica mantienen los solicitantes de amparo que en la tramitación inicial de la pieza de suspensión no es necesaria la presencia de todos los afectados, máxime si no se encuentran aún personados, pudiendo en cualquier momento solicitarse la revocación de la medida adoptada.

    Por lo que respecta a las alegaciones sobre la procedencia o no de la suspensión, entienden en primer lugar los recurrentes que no puede reducirse el problema planteado a las personas de los doce recurrentes; prueba manifiesta de ello es la constitución en su día de la Confederación General del Trabajo en la que participaron doscientos cincuenta y ocho sindicatos de la CNT. Otra prueba se encuentra en las tribulaciones sufridas como consecuencia de la suspensión de las asignaciones presupuestarias previstas en la Sección 19 de la Ley 37/1988; lo que se debate, pues, es un problema de escisión de un sindicato.

    Por lo que respecta al tiempo de litigiosidad, la demanda del juicio declarativo en que trae su causa el presente recurso se sustanció en 1985; sin embargo, el conflicto trae su causa en el V Congreso de Madrid de diciembre de 1979.

    Por lo que respecta a la situación del proceso contencioso-administrativo pendiente, ciertamente en la demanda de amparo se incurrió en un error al afirmar que se trataba del recurso 379/86; ahora bien, ese error se subsanó mediante escrito en el que se reconocía que, aunque se intentó, los recurrentes no estaban personados en la citada causa; sin embargo, si se encuentran personados en la causa seguida inicialmente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 413/86, estando actualmente en la Sección Segunda de la Sala Tercera del propio Tribunal Supremo (causa 388/88). En consecuencia, además de subsanarse el error se puso de manifiesto su irrelevancia ya que existe una causa pendiente.

    Como consecuencia de todo lo anterior, no se han desvirtuado los argumentos que justificaron en su día la suspensión de la Sentencia recurrida por lo que procede el mantenimiento de la citada medida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de entrar en la cuestión suscitada en este incidente, que se limita a la procedencia o no de levantar la suspensión decretada en su día a los efectos de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrida en amparo, conviene contestar a la denuncia de indefensión realizada por la organización recurrente en suplica. Se ha reiterado por este Tribunal que la adopción de una medida cautelar como la suspensión en un momento del procedimiento en el que aún no se han personado los afectados no implica indefensión alguna de éstos; como tal medida cautelar, se adopta a la vista de las alegaciones del recurrente y con intervención del Ministerio Fiscal. La posibilidad de recurrir esa decisión por quienes posteriormente se personen en el procedimiento, como ahora hace quien ha planteado la presente súplica según lo dispuesto por el art. 57 de la LOTC, es garantía suficiente para proteger los derechos de éstos.

  2. Es necesario precisar, para el correcto planteamiento de la cuestión aquí debatida, que los actores de amparo, en la demanda, afirmaron ser parte en el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 379/86, y que se seguía ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; ahora bien, también es cierto que por escrito de 8 de mayo de 1989 se subsanó ese error, indicándose que los Acuerdos sobre valoración de patrimonio histórico sindical se habían efectivamente recurrido pero en otra causa. En consecuencia, no cabe apreciar ningún tipo de mala fe o actuación procesal que tuviera como finalidad confundir a este Tribunal.

  3. Para pronunciarse sobre 13 procedencia o no de mantener la suspensión decretada en su día es preciso, una vez oídos todos los afectados, centrar correctamente la naturaleza de la decisión recurrida en amparo. La Sentencia impugnada resuelve un recurso de casación dictado en un juicio de naturaleza meramente declarativa, sin perjuicio de los efectos reflejos que la decisión pueda tener.

    Partiendo de este dato tiene razón la Organización recurrente en súplica al afirmar que, en cuanto decisión declarativa, la suspensión o no de la Sentencia equivale a mantener o no, en tanto se resuelve el recurso de amparo, la decisión sobre quién ostenta válidamente los cargos dirigentes de la CNT. Ello supone que procesalmente ambas partes se encuentran en una situación de paridad y que el acuerdo a favor de las pretensiones de una implica la negativa de las de la otra parte. Ante esta posición de igualdad procesal, la decisión sobre una medida cautelar como es la suspensión debe basarse en las repercusiones sobre intereses de terceros y en sus efectos para el interés público (art. 56.1 LOTC).

    Por lo que respecta a las repercusiones sobre terceros, en el presente caso ambas partes pretenden demostrar la trascendencia de la decisión para la organización sindical lo que, en definitiva, no es sino reproducir una de las partes del fondo de la cuestión debatida, en concreto, la que afecta a la supuesta vulneración de la libertad sindical. En consecuencia, ello implica en cierta medida un juicio anticipado sobre el fondo, por lo que no pueden en esta fase procesal valorarse los intereses alegados.

    Queda, pues, exclusivamente un argumento para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión: el interés público. Desde este punto de vista, hay que recordar que es reiterada doctrina de este Tribunal la existencia de un interés público objetivo en el mantenimiento de los fallos de las resoluciones de los órganos judiciales cuando no existen otros intereses que aconsejen su suspensión en tanto se resuelve el recurso de amparo.

  4. Las anteriores consideraciones conducen, pues, a decretar el levantamiento de la suspensión. Conviene, no obstante, recordar que la anterior decisión de suspender la ejecución de la Sentencia se dictó a la vista de la alegada pendencia de un recurso contencioso-administrativo planteado por los recurrentes de amparo que, en el caso de producir sus efectos la decisión civil recurrida, podría suponer que sus actores carecieran de legitimación para plantear el recurso. Con independencia de la libertad de los órganos judiciales para determinar si existe o no legitimación para ejercer las acciones de las que deben conocer, en el presente caso, la simple pendencia del presente recurso de amparo parece otorgar al menos un interés legítimo a los actores para ejercitar el recurso contencioso-administrativo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la Sala acuerda:1º Estimar parcialmente el recurso de súplica, revocar el Auto de 7 de julio de 1989 y levantar la suspensión de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989 impugnada en amparo.2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

    En Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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