ATC 501/1989, 17 de Octubre de 1989

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:501A
Número de Recurso229/1989

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: modificación del juicio de relevancia; extinción.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el recurso número 882/88 interpuesto -al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona- contra las Resoluciones que impusieron una sanción de catorce días de arresto por la comisión por un Guardia Civil de una falta leve de «ausencia injustificada en los actos de servicio» de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 8, núm. 8, y 10 de la Ley Orgánica 12/1985, disciplinaria de las Fuerzas Armadas, planteó ante este Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de enero de 1989, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 51 de la citada Ley Orgánica 12/1985 por infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto que impide el acceso a los Tribunales para la revisión de la sanción impuesta -privativa de libertad- con las consecuencias jurídicas que, además, tiene para la carrera militar del recurrente, lo que origina indefensión en la tutela de sus derechos e intereses legítimos.

  2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal de 6 de febrero último, se acordó tener por recibidas las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, admitiendo a trámite la cuestión que se plantea por supuesta inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Orgánica 12/1985, de 21 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

    Se dio traslado de las actuaciones recibidas promoviendo la cuestión de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno, y al Fiscal General del Estado, al objeto de personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren procedentes, y se publicó la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

  3. El Abogado del Estado en escrito recibido el 27 de febrero siguiente se persona en el proceso en nombre del Gobierno y formula escrito de alegaciones, en solicitud de que en su día se dicte por el Tribunal Sentencia por la que se declare inadmisible la cuestión, y, subsidiariamente, sea desestimada.

  4. El Fiscal General del Estado, comparece en las actuaciones mediante escrito de 24 de febrero último, en el que se hacen las siguientes precisiones: Con fecha 23 de diciembre de 1988 la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa remite oficio al Presidente de la Sala promovente de la cuestión en el que se indica que «con el fin de que no quede sustraída de la Jurisdicción Militar la función revisora que con carácter general tiene atribuida en materia disciplinaria militar», se han cursado instrucciones a la Fiscalía Militar «para que inste al Tribunal Militar el planteamiento del oportuno conflicto de Jurisdicción con arreglo a lo prevenido por el art. 19 en relación con el 44 y 45.6 de la ya citada Ley 4/1987 de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar».

    Con posterioridad al Auto de planteamiento, según información facilitada por el Fiscal de la Audiencia de Burgos, con fecha 8 de febrero, se requirió de inhibición a la Sala actuante por parte del Tribunal Militar correspondiente; el 9 y 10 del mismo mes, respectivamente, el Fiscal y el Abogado del Estado informaron que procedía dicha inhibición en favor de la jurisdicción militar.

    Añade el Fiscal General que según reiterada doctrina jurisprudencial la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción prevista para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino que conviene en la medida en que la solución de un caso concreto está condicionada por la norma puesta en entredicho por posible incorrección constitucional. Por eso, si por razones posteriores la Sala promovente no tiene que resolver el asunto en que era de aplicación la norma cuestionada, la cuestión deja de ser concreta y se torna abstracta.

    En análoga situación nos encontramos ahora, ya que la competencia del Tribunal que actúa esta siendo discutida por otra jurisdicción que se estima competente y no es ni mucho menos aventurado pensar que va a producirse la inhibición de que ha sido requerido, que ya tiene el parecer favorable del Fiscal y del representante del Estado y que, dada la nitidez del precepto alegado para fundar el requerimiento de inhibición, tiene prácticamente todas las oportunidades de prosperar. En efecto, el art. 45 invocado de la L.O. 4/1987, ya aludida, establece que «el Tribunal Militar Territorial conocerá: ... 6. De los recursos jurisdiccionales que procedan, en materia disciplinaria militar, por sanciones impuestas por los mandos militares y que no sean de competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.»

    En conclusión, estima el Fiscal General que es procedente no evacuar informe sobre la cuestión planteada, quedando a resultas de lo que resuelva la Audiencia sobre la jurisdicción o, en su caso, de la decisión del conflicto jurisdiccional que pueda originarse.

  5. El Abogado del Estado en escrito recibido el 28 de abril último manifiesta lo siguiente:

    1. Que en el «Boletín Oficial del Estado» del pasado 18 de abril de 1989 se publica la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LPM).

    2. A juicio del Abogado del Estado, lo preceptuado en los arts. 453, 468 b) y 518 de esa Ley -todos ellos con carácter orgánico con arreglo a su disposición final- incide significativamente en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. Atendida la jurisprudencia constitucional en materia de ius superveniens (SSTC 137/1986, fundamento jurídico 4.º; 27/1987, fundamento jurídico 4.º; y 154/1988, fundamento jurídico 3.º, entre otras), el Abogado del Estado llama la atención del Tribunal sobre cuanto se deja reseñado en los núms. 1 y 2, por si estimara conveniente hacer uso, en el momento que juzgue adecuado, de la prerrogativa que le concede el art. 84 LOTC.

  6. La Sección Tercera en providencia de 11 de mayo último acordó oír al Fiscal General del Estado y Abogado del Estado para que expusieran lo que estimasen procedente acerca de la incidencia en la presente cuestión de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

    El Fiscal General del Estado evacua la audiencia conferida y formula alegaciones en relación con la incidencia que puede tener la presente cuestión la Ley Orgánica 2/1989 anteriormente indicada, señalando como conclusión de las mismas que no es jurídicamente posible declarar que la nueva normativa, al modificar la anterior, deja sin objeto la cuestión. La influencia de la Ley Orgánica 2/1989 sobre el caso que tiene que resolverse en el proceso previo corresponderá determinarla a la Audiencia, en el caso de que el conflicto en curso sea decidido favorablemente a su competencia. En otro caso -si se declara su incompetencia-, si procedería declarar la extinción de la cuestión pero por razones bien distintas.

    El Abogado del Estado, en escrito recibido el 4 de mayo, formula igualmente alegaciones en cuanto a la incidencia en la presente cuestión de la Ley Orgánica indicada, complementando las que ya tiene formuladas en su escrito de 27 de febrero último en cuya súplica se ratifica, si bien hace constar que con la nueva normativa la cláusula que excluye la revisión jurisdiccional de las sanciones disciplinarias por falta leve ha dejado de ser absoluta para convertirse en relativa en el sentido siguiente: no puede impetrarse la tutela judicial más que si el acto sancionador ha producido violación de alguno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la C.E. Así resulta de los citados arts. 453, 468 b) y 518 LPM, todos con carácter orgánico (Disposición final LPM). Corresponde ahora reflexionar sobre el grado de protección que puede alcanzarse en la vía jurisdiccional preferente y sumaria instituida por el art. 518 LPM, afirma el Abogado del Estado.

  7. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 1989 el Fiscal General del Estado pone en conocimiento del Tribunal, que la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1989 ha resuelto el planteado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Burgos -promovente de la cuestión- y el Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña en el sentido de atribuir el conocimiento del procedimiento determinante de este proceso constitucional al segundo de estos órganos judiciales. La Sentencia está publicada en el «BOE» de 22 de julio, págs. 23421-1.

    Conforme a esto, el órgano judicial promovente nada tiene que resolver y, al no existir para el caso alguno, no puede plantear cuestión, por lo que procede declarar extinguida la presente cuestión por desaparición de su objeto.

  8. Por providencia de la Sección Tercera de 18 de septiembre se acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito presentado por el Fiscal General del Estado, anteriormente indicado para que expusiera lo procedente sobre la extinción de la presente cuestión por desaparición de su objeto.

    El Abogado del Estado en escrito de 2 de octubre siguiente manifiesta que, siguiendo instrucciones superiores, se adhiere a la petición del Fiscal General de que se declare terminado el presente proceso, en razón de las siguientes consideraciones:

    La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 5 de julio de 1989, dictada en el conflicto de jurisdicción 4/89 y publicada en el «BOE» de 22 de julio de 1989, págs. 23421-2, falla a favor del Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña el conflicto de jurisdicción que este órgano judicial castrense promovió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en relación con el asunto del que dimana la presente cuestión de inconstitucionalidad. Efecto propio de esta Sentencia de conflicto es declarar que la jurisdicción indicada pertenece al Tribunal castrense (art. 29 en relación con el 17.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales). Por lo tanto, la Sala de Burgos queda privada del conocimiento y fallo del asunto en que fue dictado el Auto de planteamiento de la presente cuestión. Pero la fecha del Auto es anterior a la recepción por la Sala a quo del requerimiento de inhibición (Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 5 de julio de 1989, antecedentes segundo y tercero), y sin duda esta Sentencia ha tenido en cuenta esta circunstancia cuando, en su fundamento tercero, ordena al Tribunal castrense «esperar y acatar la decisión del Tribunal Constitucional», juzgándose obligado a no dictar Sentencia en tanto no se haya resuelto la cuestión de inconstitucionalidad. Mas esta tesis de la Sala de Conflictos no puede ser compartida, por las razones que seguidamente expone.

    La Constitución concede a cualquier órgano judicial (incluidos, desde luego, dos de la Jurisdicción militar) la prerrogativa de promover la cuestión de inconstitucionalidad de normas con rango de ley. Ahora bien, dice el Abogado del Estado, el ejercicio de esta potestad ha de descansar en el principio de independencia; cada órgano judicial es señor de sus juicios acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales relevantes para un caso. Esta es la razón por la cual el Auto en que se plantea la cuestión (o la denegación, expresa o concluyente, de promoverla) no son recurribles; y este es asimismo el motivo de que la cuestión pueda ser intentada en sucesivos grados o instancias (art. 35.2 LOTC). En suma: el juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad es privativo de cada órgano judicial, y el de uno no puede vincular a otro.

    Pues bien, añade el Abogado del Estado, en nuestro caso se produciría una indebida vinculación de un órgano judicial al juicio de inconstitucionalidad formulado por otro si se aceptara la doctrina del fundamento tercero de la Sentencia de 5 de julio de 1989. Por consiguiente, no cabe entender que el juicio sobre la inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Orgánica 12/85 plasmado en el Auto de planteamiento por un órgano carente de jurisdicción (la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos), ante el órgano que posee jurisdicción y competencia para fallar el caso, el Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña. Es perfectamente posible que el órgano judicial militar no comparta los razonamientos de la Sala de Burgos, y estime, por el contrario, que el art. 51 de la Ley Orgánica 12/1985 es concorde con la Constitución.

    Termina el Abogado del Estado diciendo que procede declarar terminada la presente cuestión, comunicándolo así al Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña, a fin de que este órgano judicial castrense, con total libertad de juicio, elija bien plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 51 de la Ley Orgánica 12/1985, bien fallar el asunto, si entiende que el citado art. 51 se ajusta a la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según tiene declarado el Tribunal, el art. 163 de la Constitución, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de constitucionalidad promovida por los Jueces y Tribunales, señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en que la cuestión se suscita y además de tales características que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento. Y si bien es verdad que ese llamado «juicio de relevancia» por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar, ha de establecerse en el momento en que la cuestión se plantea, es claro también que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto; pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público y general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, ha de entenderse que la extinción sin Sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó -como ocurre en el caso presente, en el que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Burgos ha perdido la competencia para el conocimiento del recurso- significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional e introduce en este un elemento de crisis que debe determinar también su extinción por falta de objeto, pues, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino de una inconstitucionalidad en abstracto, desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad.

La extinción de la presente cuestión no impide, como fácilmente se deduce de lo dicho anteriormente, que el Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña, al que ahora corresponde el conocimiento del recurso interpuesto contra la sanción impuesta por la falta leve, pueda, si lo estima necesario y con observancia de los requisitos establecidos en el art. 35 de la LOTC, plantear nuevamente cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Orgánica 12/1985.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 229/89 suscitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en su recurso núm. 882/88.Particípese a la indicada Sala de lo Contencioso-Administrativo y al Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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