ATC 506/1989, 30 de Octubre de 1989

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:506A
Número de Recurso1633/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tenencia ilícita de armas: presunción de funcionamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito remitido a este Tribunal, registrado el 10 de diciembre de 1987, don Manuel y don Pedro Izquierdo Santa Cruz, internos en el Centro Penitenciario de Salamanca, solicitaron que se les nombrase Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1049/86.

  2. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera) acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Manuel y don Pedro Izquierdo Santacruz, así como librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador que les represente. Recibido el pertinente despacho del Colegio de Procuradores de Madrid, por el que se comunico que había correspondido la designación de oficio al procurador don Roberto Rodríguez Casas, la Sección, por providencia de 8 de abril de 1988, concedió un plazo de veinte días para la formulación de la correspondiente demanda de amparo.

  3. Con fecha 6 de mayo de 1988, se formuló la demanda de amparo con base en los siguientes hechos:

    1. La Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1986 (causa núm. 9/86) del Juzgado de Instrucción de Béjar), condenó a los hoy recurrentes de amparo como autores de un delito de robo con intimidación a la pena de siete años de prisión mayor; por otro de tenencia ilícita de armas, a cuatro años de prisión menor; y por otro de utilización ilegítima de vehículo de motor, a cuatro meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por período de dos años.

    2. Contra la citada Sentencia los condenados interpusieron recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1049/86), alegando, entre otros, motivos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por Sentencia dictada el 19 de octubre de 1987, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia impugnada.

  4. La representación de los recurrentes de amparo considera que las Sentencias impugnadas infringen el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. En primer lugar, alega que ni en las diligencias practicadas en la instrucción sumarial ni en las efectuadas en el juicio oral existe la mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales que acrediten la participación de los recurrentes en los hechos delictivos, ya que, como consta en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en comisaria de policía no fue ratificada ante la autoridad judicial, y en el acto del juicio oral los testigos que comparecieron no reconocieron a los acusados. Asimismo, y por lo que respecta a la supuesta huella dactilar hallada, considera que carece de toda validez pues la misma sólo consta en el atestado de la Guardia Civil y éste no fue ratificado en el acto del juicio oral. En segundo lugar, subsidiariamente, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de tenencia ilícita de armas, puesto que, en el supuesto hipotético de considerar a los recurrentes autores del delito de robo con intimidación, es obvio que en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas no ha existido actividad probatoria alguna para demostrar que la supuesta «pistola» era de fuego y que, en su caso, estaba en perfecto estado de funcionamiento, dado que la misma no ha sido encontrada. De otra parte, alega que no puede admitirse el razonamiento a que llega la Sentencia del Tribunal Supremo en orden a que la prueba de que el arma no funcionaba pesaba sobre los recurrentes, pues ello supone dar carta de naturaleza al principio de culpabilidad contrario al art. 24.2 de la Constitución.

    Por todo ello solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y reconozca el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes otorgando el amparo solicitado, sea para todos los delitos por los que fueron condenados, sea sólo para el de tenencia ilícita de armas.

  5. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda del Procurador señor Rodríguez Casas y, antes de decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, requerir atentamente al Juzgado de Béjar y a la Audiencia de Salamanca para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que remitiesen en el plazo de diez días, respectivamente, testimonio del sumario núm. 9/86 y rollo de Sala dimanante del mismo.

  6. Recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 22 de mayo de 1989, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para poder formular las alegaciones pertinentes en relación con la existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 12 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal considera que del examen de las actuaciones se deduce la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, pues, como razona suficientemente la Audiencia y después el Tribunal Supremo, se ha practicado prueba de cargo bastante, no sólo por el reconocimiento en rueda cuya validez se cuestiona al haberse realizado ante la Policía, sino porque a ese indicio se añaden otros, como son la huella dactilar y las manifestaciones que el testigo efectúa en el juicio oral, cuya acta es suficientemente expresiva, pues el testigo no niega su anterior reconocimiento realizado en presencia de Letrado, sino que a preguntas del Fiscal afirma que «ratifica que le parecieron los procesados, digo, los que atracaron». De otra parte, continúa el Fiscal, el hecho de que no se haya ocupado la pistola no impide a la Sala estimar que se utilizó y que se trataba de un arma de fuego, en perfecto uso, porque como afirma el Tribunal Supremo, si los procesados, acreditado el atraco a mano armada, quieren probar que la pistola no era tal, a ellos corresponde esa prueba. En consecuencia, solicita la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, en aplicación del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  8. La representación de los recurrentes no ha presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia en el presente caso del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y del cual fueron advertidas las partes en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

  2. Los recurrentes alegan la infracción del art. 24.2 de la Constitución por haber sido condenados por los delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo acerca de su participación en los hechos delictivos. Pero esta alegación no puede servir de fundamento a la demanda de amparo, pues del examen de las Sentencias impugnadas y de las actuaciones judiciales practicadas se desprende que los Tribunales competentes han dispuesto de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, para basar la condena de los hoy recurrentes. De un lado, en el vehículo sustraído y utilizado para la realización del atraco, hecho éste indiscutido, se encontró una huella dactilar correspondiente a uno de los procesados; de otro, al acto del juicio oral compareció, entre otros testigos, un empleado de la entidad bancaria asaltada que había reconocido previamente a los procesados como autores de atraco en la rueda de reconocimiento realizada en la comisaria de policía con presencia de Abogado, y que posteriormente ratificó dicho reconocimiento en presencia de la autoridad judicial. Aun cuando en la vista dicho testigo oral aseveró que los procesados «no eran los que estaban en aquella rueda de detenidos», es evidente que los órganos judiciales pudieron valorar el alcance incriminatorio de las diligencias sumariales, ya que las mismas fueron reproducidas y sometidas a contradicción en el acto de la vista oral (SSTC 64/1986, de 21 de mayo; 80/1986, de 17 de junio; y 82/1988, de 28 de abril), hasta el punto de que, por lo que respecta a esta última declaración del citado testigo, la Sala, al valorar el alcance y sentido de sus manifestaciones sumariales y la escasa verosimilitud de las realizadas en el juicio oral, acordó proceder contra el mismo por posible delito de falso testimonio.

  3. Carece asimismo de contenido constitucional la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia que los recurrentes deducen subsidiariamente respecto del delito de tenencia ilícita de armas, pues el examen de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción de Béjar y en la Audiencia Provincial de Salamanca permiten afirmar que si ha existido actividad probatoria de cargo en lo que concierne al delito de tenencia ilícita de armas por el que han sido condenados los hoy recurrentes. En efecto, el testigo presencial de los hechos, empleado de la sucursal bancaria atracada, antes mencionado, manifestó tanto en su declaración efectuada ante la Guardia Civil, posteriormente ratificada en presencia judicial, como en el acto del juicio oral, que uno de los atracadores esgrimía una navaja y el otro portaba una pistola, sin cuestionar directa o indirectamente que dicha pistola con la que fue intimidado no era realmente un arma de fuego. De lo dicho se desprende, pues, que la actividad probatoria practicada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de robo con intimidación con empleo de armas, abarca también, como razona el Tribunal Supremo, al delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal, aunque la pistola no fuera hallada, pues nunca fue puesta en duda la realidad y autenticidad de dicho arma. En otro orden de cosas, el razonamiento del Tribunal Supremo acerca de que, una vez acreditada la existencia y utilización de la pistola, se ha de presumir, salvo prueba en contrario, su correcto funcionamiento, por ser éste el estado normal de un arma de fuego, responde a una constante y uniforme línea jurisprudencial del propio Tribunal Supremo, que en modo alguno puede considerarse ilógica o irracional ni que signifique una inversión de la carga de la prueba.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Manuel y don Pedro Izquierdo Santa Cruz, y el archivo de las actuaciones.En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

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