ATC 570/1989, 27 de Noviembre de 1989

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:570A
Número de Recurso1543/1989

Extracto:

Inadmisión. Actos parlamentarios: recurribilidad. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de julio de 1989, don José Luis Granizo Cuenca, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Toledo, interpone recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 1988, por el que se inadmite a trámite la proposición de ley presentada por el citado Ayuntamiento, relativa a la creación de un fondo regional de cooperación municipal.

  2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Pleno del Ayuntamiento de Toledo aprobó, con fecha 19 de septiembre de 1988, la presentación de una proposición de Ley ante las Cortes de Castilla- La Mancha, relativa a la creación de un fondo regional de cooperación municipal y al amparo de lo previsto en el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía y en el art. 11 de la Ley 2/1985, de 8 de mayo, sobre iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de dicha región.

    2. La Mesa de las Cortes acordó, con fecha 28 de noviembre de 1988, su inadmisión a trámite puesto que la proposición de Ley contenía normas de carácter presupuestario y en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 2/1985.

    3. El Pleno de la mencionada corporación municipal, en Acuerdo de 19 de enero de 1989, resolvió solicitar a la Mesa de la Cámara que reconsiderara su anterior resolución.

    4. La Mesa desestimó dicha solicitud de reconsideración, con fecha 14 de abril de 1989, y fundamento en un idéntico razonamiento.

  3. Estima la Administración actora que el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla La Mancha en el que se resuelve inadmitir a trámite la proposición de ley indicada no es ajustada a derecho, por todo lo cual solicita de este Tribunal que declare la «viabilidad» de dicha proposición y ordene a la Mesa que proceda a su tramitación.

    El fundamento de esta pretensión se encuentra en que, a su juicio, han resultado presuntamente transgredidos distintos preceptos legales y constitucionales. Así el art. 87.3 de la Constitución y el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía correspondiente que posibilitan la participación de los Ayuntamientos en el procedimiento legislativo regional. Viene además conculcada la Ley 2/1985 de las Cortes de Castilla-La Mancha que regula este mecanismo, puesto que la proposición de Ley cumplía todos los requisitos formales legalmente exigibles; y no puede resultar de recibo la argumentación expuesta por la Mesa para inadmitir la proposición, porque su contenido no era de naturaleza presupuestaria ya que ni siquiera se establecía en la misma una cuantificación definitiva ni unos criterios de distribución de los fondos. Por último, deben estimarse también vulnerados los arts. 140 y 142 de la Constitución.

  4. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho termino aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) extemporaneidad de la demanda [arts. 42 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC]; b) deducirse el recurso respecto de derecho o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.1 b) de la LOTC]; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de forma de Sentencia por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

  5. Por escrito presentado en este Tribunal el 31 de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal interesa que se inadmita el amparo en aplicación del motivo prevenido en el art. 50.1 b) de la LOTC, puesto que los preceptos que se dicen vulnerados son los arts. 140 y 142 de la Constitución y no son susceptibles de dar lugar a este recurso, según se dispone en el art. 53.2 de la Constitución.

  6. Por su parte, el Ayuntamiento de Toledo presenta escrito el 3 de noviembre de 1989 en el que solicita de este Tribunal la admisión a trámite del recurso y realiza las siguientes alegaciones: a) la demanda no es extemporánea porque fue presentada dentro del plazo de tres meses que el art. 42 de la LOTC prescribe y toda vez que la decisión impugnada de las Cortes de Castilla-La Mancha no adquirió firmeza hasta el 26 de abril de 1989; el amparo fue además interpuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 2/1985 que regula la iniciativa legislativa controvertida; b) en relación al fondo del asunto se insiste en las argumentaciones ya efectuadas en la demanda, a la par que se pone de manifiesto que si el Tribunal Constitucional no revisa las decisiones de las Comunidades Autónomas de autonomía municipal, consagrada en los arts. 140 y 142 de la Constitución, resultará absolutamente inviable; en definitiva, se pretende un pronunciamiento sobre la «legalidad» del acuerdo recurrido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo es claramente extemporánea porque se ha prolongado, artificial e innecesariamente, la vía parlamentaria previa y, consecuentemente, el plazo de ejercicio de la acción de amparo, mediante la presentación de una solicitud de reconsideración del acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se inadmitía la proposición de ley [arts. 42 y 50.1 a) de la LOTC], que carece de previsión legal.

    El art. 42 de la LOTC exige que el acto recurrido en amparo sea firme con arreglo a las normas internas de las Cámaras. Es cierto que el art. 30, apartado 2.º, del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha permite que si un Grupo Parlamentario o un Diputado discrepa de la decisión adoptada por la Mesa solicite su reconsideración. Pero dicho precepto no es aplicable al presente caso, pues es claro que se refiere sólo a un Grupo Parlamentario o a un Diputado, pero no a una Corporación Local en cuanto titular de esta peculiar modalidad de iniciativa legislativa. Junto a ello, no parece dudoso que el apartado 2.º del art. 30 del Reglamento parlamentario está contemplando los supuestos previstos en los núms. 4.º y 5.º del apartado primero de este mismo precepto, es decir, los supuestos de inadmisibilidad de escritos y documentos parlamentarios en general, de los que quedan fuera las proposiciones de Ley y los acuerdos de inadmisión de las mismas que se adopten en el marco del procedimiento legislativo que la norma parlamentaria contempla con una previsión específica. En este sentido, el art. 155 del citado Reglamento remite en bloque, para la regulación de las proposiciones de Ley de iniciativa popular y de las Corporaciones Locales, a lo establecido en la Ley al efecto; y la Ley 2/1985, de 8 de mayo, prevé en su art. 16 que: «contra la decisión de la Mesa declarando la inadmisibilidad de la proposición de ley, podrá interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». Es evidente, por tanto, que la citada disposición legal excluye la necesidad o la posibilidad de cualquier solicitud de reconsideración.

    Como consecuencia de cuanto antecede, el Acuerdo de 28 de noviembre de 1988 debió considerarse firme por la Corporación Local recurrente e interponerse el recurso de amparo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo por la comunicación correspondiente (de fecha 5 de diciembre siguiente). Sin embargo, la Administración local recurrente presentó un innecesario escrito de solicitud de reconsideración y esperó a que fuera contestado, no acudiendo en amparo ante este Tribunal hasta el 24 de julio de 1989, cuando ya había transcurrido con creces el plazo prevenido en el art. 42 de la LOTC.

  2. En segundo lugar, la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.1 b) de la LOTC], puesto que ni los arts. 87.3, 140 y 142 de la Constitución ni el art. 12.1 del Estatuto de Autonomía correspondiente --que configura el cuadro impugnatorio de la demanda-- ofrecen base suficiente para interponer un recurso de amparo, según lo dispuesto en los arts. 53.2 de la Constitución y 41.3 de la LOTC, ya que aquellos preceptos no consagran derechos fundamentales tutelables mediante este proceso constitucional. Por otra parte, es asimismo evidente que cualquier pretendida infracción de lo prevenido en una norma de rango legal y, en concreto, de la Ley autonómica 2/1985 que regula esta modalidad de iniciativa legislativa popular, no basta para dotar de fundamento a una demanda de amparo, y tampoco cabe apoyar ésta en la garantía de la autonomía municipal, como en la demanda se pretende, ya que tal garantía institucional no configura un derecho fundamental y, en consecuencia, sus supuestas transgresiones no pueden ser reparadas por la vía del recurso de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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