ATC 568/1989, 27 de Noviembre de 1989

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:568A
Número de Recurso1330/1989

Extracto:

Inadmisión. Derecho a acceder a los cargos públicos: procedimiento de nombramiento de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la «Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras».AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 12 de julio de 1989 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia el día 10 anterior, por virtud del cual la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, actuando en nombre y representación de la «Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras», interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cuya fecha se ignora, sobre adscripción provisional en unos casos y definitiva en otros, de puestos de trabajo, niveles y complementos específicos entre funcionarios del Instituto Nacional de Meteorología y contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1989, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 contra el indicado acto administrativo.

  2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis en los siguientes hechos:

    1. El art. 11 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, dispuso que el gobierno procediese a calificar los puestos de trabajo de cada Departamento ministerial, en los niveles a que se refiere el art. 21 de la Ley 34/1984.

    2. En cumplimiento de dicho mandato legal, con fecha 22 de mayo de 1986, se dicto una Resolución de la Subsecretaria de Economía y Hacienda por la que se hacía público el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de abril de 1986, en el que se fijó el catálogo de puestos de trabajo del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, entre ellos los correspondientes a la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.

    3. Tras diversos incidencias, las centrales sindicales, con excepción de la recurrente, firmaron con el Director General de Servicios del citado Ministerio sendos Acuerdos por los que se aprobaban, respectivamente, las adscripciones provisionales y definitivas del catálogo de puestos de trabajo.

    4. Paralelamente, Comisiones Obreras firmó con la Administración un Acuerdo por el que esta se comprometía a modificar el catalogo de puestos de trabajo con el fin de incorporar al mismo el complemento específico.

    5. Como resultado de los Acuerdos suscritos con las otras centrales sindicales, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en fecha que no consta, realizó las correspondientes adscripciones por medio de ordenes de nombramiento individuales; dichas adscripciones fueron para unos funcionarios provisionales y para otros definitivas.

    6. Contra el anterior acto administrativo la central sindical recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento regulado en la Ley 62/1978, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Tras diversas incidencias procesales que no son al caso, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1989, por entender el alto Tribunal que la recurrente no citó los términos de comparación que pudieran hacer evidente la discriminación que alegaba y porque, a su juicio, exceden del ámbito del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 aquellos supuestos en que para presentar una situación aparentemente vulneradora del principio constitucional de igualdad se ha de examinar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales ordinarios.

  3. Según la demandante de amparo, la resolución judicial que combate ha vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, por haber incurrido en incongruencia productora de indefensión. Tal infracción del art. 24.1 de la Constitución se ha producido, según su criterio, porque, tras afirmar en su fundamento jurídico 4.º, que no se había aportado por la recurrente término o términos de comparación que pudieran acreditar la discriminación alegada, en su parte dispositiva dice expresamente que desestima el recurso interpuesto contra el acto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que «procedió a la adscripción provisional, en unos casos, y definitiva en otros, de puestos de trabajo, niveles y complementos específicos que en el Anexo que se acompaña al escrito de interposición de recurso se plasma, entre funcionarios del Instituto Nacional de Meteorología», con lo que el propio fallo está reconociendo la existencia del término de comparación, pues el mismo está en el propio Anexo que se cita y recoge en su texto.

    De otro lado, se imputa a la mencionada Sentencia y al acto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones --aquélla en cuanto confirmatoria de éste-- haber incurrido en infracción del art. 14 de la Constitución. Al respecto argumenta la Federación sindical recurrente que la adscripción, en unos casos provisional y en otros definitiva, efectuada por el acto administrativo impugnado se ha hecho sin someterse a ninguno de los sistemas que el art. 20.1 de la Ley 30/1984 establece, es decir, el concurso o la libre designación con convocatoria pública; con ello no sólo se ha infringido un precepto de legalidad ordinaria, sino la norma constitucional que establecen los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. «Si los funcionarios públicos -- continúa argumentando-- todos ellos, para la provisión de puestos de trabajo tienen que ser adscritos por medio de concurso o libre designación con convocatoria pública y en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Instituto Nacional de Meteorología) no se cumplen tales normas, se esta realizando un acto discriminatorio a favor de unos funcionarios y en contra del resto, pues se les está tratando de forma desigual en la aplicación de normas de derecho necesario, sin causa objetiva o razonable en el proceder de la Administración que explique o justifique tal desigualdad de trato. Pues la discriminación puede ser no sólo negar a alguien algo que a otros se da, sino también dar a alguien algo que a otros se niega».

    «No vale --concluye-- decir, como lo hace la Sentencia, que no existe término de comparación para poder comprobar si se dio o no la desigualdad denunciada pues la desigualdad irrazonable está inserta en el propio acto que se recurre, al haber omitido cualquier cauce legal en la adscripción de funcionarios al puesto de trabajo, como se pone de manifiesto en el anexo que se acompañó a la demanda.

  4. Por providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de su Ley Orgánica, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que tuvieren por pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica].

  5. Por escrito presentado el día 25 de octubre de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó de éste dicte Auto por el que inadmita a trámite el recurso de amparo al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Según el Ministerio Público, la Federación sindical recurrente en amparo no aporta un «tertium comparationis» que reúna los requisitos de concreción e identidad. A su juicio sólo cabría esgrimir la supuesta discriminación frente a otras personas que hubieran ingresado (provisional o definitivamente) en el Instituto Nacional de Meteorología por medio de cauces o criterios distintos de los de los actores, pero tal no es el caso ya que todos los aspirantes al indicado Instituto han sido tratados de igual forma, y no cabe una genérica comparación con «el resto de los funcionarios». Finalmente, precisa el Ministerio Fiscal que, partiendo de la base de que, efectivamente, no existe término de comparación, hay que concluir que no se da ni la indefensión ni la incongruencia denunciadas en la Sentencia, ni tampoco la desigualdad del acto administrativo confirmado por la posterior resolución judicial.

    Dentro del plazo concedido al efecto, la «Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras» presentó escrito en el que se ratificó en los argumentos vertidos en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Encaminadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Federación recurrente expuestas en este trámite, hemos de ratificarnos en nuestra inicial apreciación puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 16 de octubre de 1989, es decir, en la manifiesta falta de contenido constitucional de las cuestiones suscitadas por la demandante de amparo en su demanda, debiendo, en consecuencia, ser inadmitido el presente recurso por estar incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Con carácter previo conviene precisar que la vulneración del art. 23.2 de la Constitución (que es el precepto que en el presente caso ha de ser considerado directamente, y no el art. 14, por tratarse de una cuestión relativa al acceso a la función pública) que se invoca, se ha producido, según se argumenta en la demanda de amparo, no porque a unos funcionarios se les haya adscrito provisionalmente y a otros definitivamente, sino porque a unos y a otros se les ha hecho el nombramiento sin seguir el procedimiento legalmente establecido (art. 20.1 de la Ley 30/1984), habiendo sido discriminados por tal razón el resto de los funcionarios en relación con ellos.

    Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no existe la contradicción que se alega entre el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo y el «petitum» deducido por la recurrente, que es el hecho que podría determinar la incongruencia de aquélla. Sencillamente, la Sentencia se ha limitado a desestimar el recurso por las razones que expone en su fundamento de Derecho 4º, esto es, por no aportar la demandante de amparo un tertium comparationis concreto y específico que pudiera poner de manifiesto la discriminación alegada.

  3. El planteamiento de la Federación sindical recurrente es de todo punto formal: como para el nombramiento de los funcionarios no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, se ha discriminado al resto de los funcionarios, los cuales para acceder a la función pública han debido seguir dicho procedimiento. La circunstancia de que el nombramiento de los funcionarios del Instituto Nacional de Meteorología que fueron adscritos, unos provisionalmente y otros de forma definitiva, se haya efectuado sin seguir el procedimiento legalmente establecido y, por ello, con infracción del art. 20.1 de la Ley 30/1984, no implica que dicho acto sea «per se» discriminatorio. Puede ser un instrumento para obtener un resultado de tal naturaleza, pero para apreciarlo así es necesario que se acredite, lo que no se ha efectuado en el presente caso.

    De cualquier forma, aun cuando se admita que la resolución administrativa recurrida, en cuanto ha procedido a nombrar funcionarios sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ha tratado diferentemente al resto de los funcionarios, que han tenido que pasar por dicho procedimiento, en relación con los mediante ella nombrados, no por ello dicho trato diverso puede calificarse de discriminatorio y vulnerador del principio de igualdad en el acceso a la función pública (art. 23.2 de la Constitución). En efecto, hay un hecho que no discute la recurrente: todos los funcionarios del Instituto Nacional de Meteorología han sido nombrados de igual forma, según ella, sin seguir el procedimiento previsto para ello, por lo que entre dichos funcionarios no se ha dado en ningún caso un trato diverso. La diferencia de trato, como se alega en la demanda, se ha dado entre los funcionarios del mencionado Instituto y el resto de los funcionarios, en abstracto. Pues bien, a efectos del principio de igualdad no pueden compararse colectivos funcionariales distintos, pues no pueden homologarse unas y otras situaciones jurídicas, que responden a características diferentes por el ámbito funcional a que se refieren (SSTC 40/1989 y 68/1989).

    En última instancia, el planteamiento que se efectúa en la demanda de amparo, dado su carácter genérico e indeterminado, se diluye en una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, quedando reducida la cuestión planteada a una disconformidad con la decisión adoptada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que carece de soporte por el cauce del principio de igualdad para el posible amparo constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, acordando el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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