ATC 584/1989, 11 de Diciembre de 1989

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:584A
Número de Recurso110/1989

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: la consulta al Defensor del Pueblo no interrumpe el plazo de caducidad.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 1989, compareció por sí mismo don Mario Blanco Sancio, pretendiendo que «se estime improcedente» y se anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 20 de julio de 1988, confirmatoria de resoluciones del Ministerio de Defensa denegando el ingreso del compareciente en el Cuerpo de Mutilados de Guerra.

  2. Tras los oportunos trámites, por providencia del pasado 17 de abril se tuvo por hechas las correspondientes designaciones de Procurador y Abogado del turno de oficio, acordándose conceder al Letrado designado un plazo de veinte días para que formulase la demanda de amparo. Dicha demanda, presentada el 19 de mayo por el Procurador don Miguel Zamora Bausa, se dirige, según su encabezamiento, contra la Sentencia del mencionado Tribunal de fecha 11 de julio de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.216 de 1987.

  3. El recurrente, Caballero Mutilado Util, solicitó de la Administración la incoación de expediente para ingresar en el Cuerpo de Mutilados, lo que le fue denegado por Resolución del Ministerio de Defensa de 23 de junio de 1986, confirmada por otras de 22 de mayo y 11 de septiembre del mismo año. Formulada impugnación en vía jurisdiccional, resultó desestimada a través de la Sentencia de la A.T. de Oviedo traída a este proceso.

    Tanto ante la Administración como luego en sede judicial el demandante pretendía que se le aplicase la norma contenida en la Disposición común novena de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, dado que había obtenido una declaración de incapacidad y se hallaba en la imposibilidad de acceder a trabajo alguno. Sin embargo, para la Audiencia, «si bien es cierto que en virtud de Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, núm. 1 de las de Oviedo, de fecha 20 de abril de 1982, se declaro la incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo del demandante, esta circunstancia no justifica por sí sola la pretensión actora, pues ello demuestra que el actor hasta ese momento realizó un determinado trabajo, productor como es lógico de la pensión que actualmente percibe de la Seguridad Social. Por el contrario, la Disposición común referida de la Ley de 1976, parte de la base de aquellos Caballeros Mutilados Utiles que en situación económica de pobreza legal (que el demandante podría ostentar dados sus ingresos acreditados en las actuaciones), no hubiesen podido realizar trabajo alguno, en cuyo caso obliga a su inclusión como Caballero Mutilado Permanente. Pero tal situación fáctica no se produjo en el caso que se revisa, pues el demandante trabajó y como consecuencia, percibe la correspondiente pensión de la Seguridad Social, circunstancia que impide la prosperabilidad del recurso... Interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido pretendido por el demandante, supondría que todos los Caballeros Mutilados Utiles, en el momento de su retiro o jubilación, pasarían automáticamente a ser integrados como Caballeros Mutilados Permanentes, no siendo ésta la finalidad de la Ley de 1976, en su Disposición común novena, en relación con lo preceptuado en el art. 113 del Reglamento de 1 de abril de 1977».

  4. El recurso se plantea -dice el actor en el escrito de demanda- frente a la violación de los derechos fundamentales proclamados en los arts. 14 y 24 de la C.E., causada por la Resolución administrativa y la Sentencia de la A.T. de Oviedo.

    La Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la C.E. porque el Juzgador discrimina a los Caballeros Mutilados Utiles que pasan a situación de retiro o jubilación respecto de aquellos Caballeros Mutilados Utiles que, sin pasar por alguna de dichas situaciones, reúnen los requisitos necesarios, establecidos en la Disposición común novena de la Ley 5/1976. Esta distinción discriminatoria no ha sido pretendida por el legislador, ya que el art. 13.2 de la Ley 5/1976 establece que «el pase a la situación de reserva, retiro o licenciado, que tal declaración pueda producir, no supondrá en ningún caso la pérdida de los derechos y beneficios propios de su condición de Caballero Mutilado Util». Por ello, el recurrente no perdía el derecho a ser calificado como Caballero Mutilado Permanente, con las consecuencias inherentes a tal calificación, por pasar a la situación de licenciado y encontrarse en el supuesto de la Disposición común novena de la Ley, ya que había obtenido una declaración de incapacidad permanente absoluta mediante Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo. Si hubiese sido la pretensión del legislador, como lo fue la del juzgador, establecer la distinción discriminatoria señalada, estaría violando el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. La diferencia de trato que recibió el recurrente se debe única y exclusivamente a su pase a la situación de retiro.

    Por otra parte, la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues, para denegar la pretensión del recurrente, además de justificarla en la distinción discriminatoria señalada, se basa en la consideración de que la situación fáctica del caso no coincide con la de la Disposición común novena de la Ley 5/1976, consistente, según dicha Sentencia, en que «no hubiese podido realizar trabajo alguno», sustituyendo así el verdadero contenido de dicha Disposición, que dice «no pudiese desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales». En la Sentencia se transforma el presente por el pasado, deduciendo con ello una consecuencia no prevista legalmente. Consecuentemente, la Sentencia carece de motivación suficiente para denegar, ya que como se afirma en la STC 116/1986, «la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad».

  5. Concluye la demanda con la súplica del actor de que se le otorgue el amparo solicitado, con el reconocimiento de su derecho a ingresar en el Cuerpo de Mutilados y calificación de Caballero Mutilado Permanente desde el 9 de febrero de 1986, fecha en que formuló la correspondiente petición, y las consecuencias inherentes a tal declaración, anulando y dejando sin efecto la Sentencia impugnada.

  6. Mediante providencia del pasado 2 de octubre, acordó la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente sobre la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC; b) ser extemporánea la demanda [art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2 de la LOTC].

  7. Con fecha de 18 de octubre, formuló sus alegaciones el Fiscal, quien observa, en primer lugar, que el tiempo transcurrido desde la data del fallo judicial hasta la reclamación inicial ante este Tribunal, que rebasa con creces el plazo para recurrir dispuesto en el art. 44.2 (o, en su caso, el 43.2) de la LOTC, obliga a justificar la interposición en tiempo del recurso. De no acreditarlo o resultar que tal interposición no está comprendida dentro de los veinte días hábiles que precedieron al escrito presentado, el recurso habrá de tenerse por extemporáneo e inadmisible, conforme al art. 50.1 a) de la LOTC.

    En segundo lugar, el recurso carece de contenido constitucional, lo que determina su inadmisión según el art. 50.1 c) de la LOTC. La discriminación es alegada sin ninguna consistencia, no apoyándose sino en el razonamiento de la Sala de que el supuesto en que se halla el recurrente no esta comprendido en las previsiones de la normativa aplicable, lo que, si se expone motivadamente, no es más que una cuestión de legalidad ajena al control constitucional de esta sede. El alegato de la demanda, en suma, no es otro que el recurrente es discriminado con relación a otrosí mutilados, desconociendo que la resolución judicial razona el por qué de la no integración del caso a examen dentro de los llamados Caballeros Mutilados Permanentes.

    En cuanto a la pretendida violación de la tutela judicial, el reproche radica en la falta de fundamentación. Sin embargo la Sentencia contiene una motivación en Derecho, sin que la mera disconformidad del recurrente en relación con aquella pueda fundamentar válidamente una pretensión de amparo. En definitiva, toda la explicación de esta falta de justificación que se denuncia se viene a situar en la discriminación en que se dice incurre la Sentencia al no incluir al demandante en la categoría de mutilados que pretendía. Desconoce, además, tal razonamiento que en último caso la posible desigualdad no habría que buscarla en el fallo judicial, sino en la resolución administrativa que denegó la petición del interesado.

  8. En su escrito de alegaciones del siguiente 20 de octubre, la representación del recurrente sostiene que la Sentencia impugnada «discrimina a los Caballeros Mutilados Utiles que pasen a situación de pensionista o jubilado de aquellos... que no pasen a alguna de estas situaciones, para acceder a la condición de Caballero Mutilado Permanente. Distinción discriminatoria que no está establecida en la normativa aplicable, la Ley 5/1976 y el Reglamento de 1 de abril de 1977 y que no tiene justificación objetiva razonable».

    Además, la Sentencia vulnera el art. 24 de la C.E., «al haberse dictado sin la argumentación jurídica suficiente que la fundamente», pues, para denegar la pretensión deducida, se basa exclusivamente en la distinción discriminatoria señalada y en la afirmación de que la situación fáctica del caso tratado no coincide con la de la Disposición común novena de la Ley 5/1976, cuyo contenido verdadero sustituye, transformando el presente por pasado y deduciendo una consecuencia no prevista en dicha norma.

    Acerca de la extemporaneidad de la demanda, dice el actor que la demanda de amparo se presentó dentro de los veinte días que al efecto la Sección concedió al Letrado de Oficio. El demandante, antes de recurrir en amparo, formuló consulta al Defensor del Pueblo, quien le aconsejó proceder ante los Tribunales, lo que hizo al dirigirse al Tribunal Constitucional al haberse agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44 LOTC). Hay que considerar, por ello, que el plazo de veinte días a que se refiere el art. 43.2 de la LOTC quedó interrumpido mediante la formulación de la consulta al Defensor del Pueblo, quien, según establece el art. 46 b) de la citada LOTC, está legitimado para interponer recurso de amparo. De otra forma, se estaría violando el derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre en la presente demanda el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia del pasado 2 de octubre y consistente en que el recurso se presentó fuera del plazo fijado en el art. 43.2 de la LOTC.

La Sentencia impugnada, en efecto, es de 11 de julio de 1988, en tanto que el recurrente presento su escrito de comparecencia ante este Tribunal el 12 de enero de 1989, sin que haya acreditado que lo hiciera dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la citada resolución judicial. Antes al contrario, su alegato al propósito da por sentado que la mencionada comparecencia tuvo lugar bastante tiempo después, puesto que, una vez conocida la decisión de la Audiencia Territorial de Oviedo y antes de utilizar la vía de amparo, acudió en «consulta» al Defensor del Pueblo.

Entiende el demandante que, la formulación de esa «consulta» interrumpe el transcurso del plazo de impugnación señalado en la LOTC, lo que de ningún modo puede aceptarse. Ya dijimos en nuestro Auto de 23 de febrero de 1989 (R.A. 284/87), que contempla un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa en lo tocante a la extemporaneidad de la demanda, que la formulación de una queja ante el Defensor del Pueblo con carácter previo a la interposición de un recurso de amparo «no puede interrumpir el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC, que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, es de caducidad e improrrogable».

La inadmisión del recurso de amparo por este motivo hace innecesario el examen de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 50.1 c) de la LOTC, también propuesta en nuestra providencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Mario Blanco Sancio y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR