ATC 103/1990, 9 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1990:103A
Número de Recurso1285/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: alteración de los términos del debate. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Filiación: actividad judicial en la ponderación de la prueba. Recurso de casación civil: interpretación del Tribunal Supremo. Derecho a la intimidad personal y familiar: alcance. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Benítez Pérez, debidamente representado, formuló recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1988, por estimar que dicha resolución vulnera los derechos consagrados en los arts. 14, 18.1 y 24 de la Constitución. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  2. De las alegaciones y documentación aportada, se deduce, en síntesis, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba dictó Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación legal del menor Manuel Benítez Velasco contra el aquí recurrente, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda y, en concreto, de la «declaración de la paternidad con todas las consecuencias inherentes a la misma» de don Manuel Benítez Pérez sobre don Manuel Benítez Velasco. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 1986.

    Interpuesto recurso de casación, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1988 (notificada el 24 de junio siguiente) estimó el recurso interpuesto declarando la paternidad de don Manuel Benítez Pérez sobre el citado menor, su hijo Manuel Benítez Velasco, con todas las consecuencias inherentes a la misma.

  3. Estima el recurrente que la Sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

    1. En cuanto al derecho a la igualdad, afirma la representación del recurrente que al fallar la Sentencia recurrida como lo hizo, arbitrariamente y sin motivación alguna, se aparta del formalismo constitucional del recurso de casación, fallando como si hubiese sido una tercera instancia. Se afirma, en breve, que el Tribunal Supremo ha violado en perjuicio del recurrente en amparo, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley; esa violación se debe a la valoración de las pruebas que realiza el Tribunal Supremo, pese a la valoración conjunta hecha en instancia, y pese a que la recurrente, si bien pretendió en su recurso esa nueva valoración, lo hizo absolutamente al margen del constitucional rigorismo formal exigido por la Ley.

    2. La vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar se funda en que se ha llegado al fallo cuestionado fundamentalmente debido al valor que como indicio se dio a la negativa del hoy recurrente a la práctica de determinadas pruebas biológicas conducentes a la investigación de su paternidad, siendo extrapolable a esta materia la jurisprudencia constitucional recaída en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El derecho fundamental a la intimidad ha sido desconocido por una simple presunción cuyos hechos base no eran pruebas acreditadas, sino meros indicios, sospechas y conjeturas, que están en flagrante contradicción con la realidad de los hechos probados en instancia.

    3. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe afirmar que dicha vulneración se basa, en primer lugar, en que el fallo de la sentencia recurrida alteró los términos del debate, resolviendo en contradicción con lo dispuesto en el apartado 3.º del art. 1715 L.E.C., ya que se ha entrado en la revaloración fáctica no pedida, lo que ha impedido la necesaria contradicción interpartes, y conlleva una completa modificación de los términos en que se produjo el debate.

    Se ha incurrido, además, en exceso de competencia generadora de indefensión objetiva, con olvido del principio dispositivo de los litigios civiles y del rigorismo formal del recurso de casación. Así, el Tribunal Supremo ha modificado unilateralmente el motivo petendi del recurso ya que ha tenido como formulado un motivo de casación al amparo del art. 1692 L.E.C., que no fue formulado y ha tenido por citado el art. 1253 del Código Civil, propiciando así el juicio presuntivo base de la Sentencia recurrida.

    Finalmente cabe apreciar en el fallo recurrido un grave error judicial que viola el art. 24 C.E., al decidir de una manera arbitraria e irrazonable, con base en una interpretación flagrantemente errónea de los presupuestos procesales del recurso de casación.

  4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988 se tuvo por interpuesto recurso de amparo. abriéndose un plazo común para que el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia en la demanda del supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC, a saber, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, que hace innecesaria una decisión por parte del Tribunal Constitucional sobre el fondo de la misma. En cuanto a la suspensión solicitada se acordará lo que proceda una vez se resuelva sobre la admisión a trámite de la demanda.

  5. El Fiscal del Tribunal Constitucional, tras resumir las fases del proceso que tuvo su origen en los autos 1601/82, señala que las cuestiones planteadas en la demanda de amparo quedan reducidas a si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación, vulnera en razón a dicha estimación, a la valoración que hace de los hechos y a la interpretación de las normas aplicables los derechos fundamentales que se invocan. En realidad, según afirma el Fiscal, lo que pretende el recurrente es que el TC entre a conocer acerca de si el Tribunal Supremo ha interpretado y aplicado correctamente las normas del ordenamiento jurídico que cita el recurrente, función que en exclusiva corresponde a los Tribunales de Justicia (art. 117.3 C.E). Se intenta, pues, que el fondo del asunto quede resuelto de manera distinta a como lo hace la Sentencia impugnada, la cual se ajusta al derecho material aplicable y no vulnera ningún derecho fundamental. Los criterios del juzgador para aplicar el Derecho no pueden ser revisados por vía de amparo ni convertir en materia constitucional las apreciaciones o valoraciones que el juzgador haya hecho para llegar a la decisión o fallo del asunto.

    Pese a que el recurrente afirma que se ha vulnerado el art. 14 C.E. al no tenerse en cuenta la igualdad en la aplicación de la Ley, y que la Sentencia contiene un fallo arbitrario y sin motivación alguna, apartándose del formalismo constitucional del recurso de casación no cita, sin embargo, las resoluciones del Tribunal Supremo en las que, ante casos sustancialmente iguales a éste, se haya resuelto de manera distinta, omisión que es bastante para desestimar la pretensión amparada en la vulneración del principio de igualdad.

    La cuestión en torno a la admisión del recurso de casación no cabe plantearla a nivel constitucional, porque el Auto por virtud del cual la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por admitido el recurso interpuesto por la representación de doña Alina Elizabeth Velasco, después de dar traslado al Ministerio Fiscal conforme previene el art. 1709 de la L.E.C. fue consentido por el recurrido en el sentido de no formular contra el recurso de amparo si entendía que vulneraba el principio de igualdad, por lo que ahora no procede alegar que la admisión indebida del recurso de casación puede tener trascendencia constitucional, por clara extemporancidad.

    También se invoca el art. 14 C.E. al calificar a la Sentencia del Tribunal Supremo de arbitraria y falta de motivación, ya que se aparta de los hechos declarados probados en las resoluciones de instancia y se entra a juzgar las pruebas sin haberse citado el art. 1692 L.E.C., siendo todo ello contrario a la jurisprudencia consolidada sobre el recurso de casación.

    Estas censuras a la Sentencia impugnada obedecen -a juicio del Fiscal- a la discrepancia del recurrente con la interpretación que el juzgador hace de las normas procesales y sustantivas aplicables a la cuestión controvertida. Tal discrepancia carece de relevancia constitucional y es problema de legalidad ordinaria cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, en este caso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que el Tribunal Constitucional pueda entrar a revisar la interpretación de las normales legales aplicables efectuadas por aquéllos.

    La Sentencia impugnada está ampliamente motivada y fundada. Contiene siete amplios fundamentos jurídicos en los que, de manera razonada, realiza la función jurisdiccional de subsumir los hechos en la norma jurídica correspondiente, con la consecuencia en que consiste el pronunciamiento o fallo. En esta labor de subsunción no se hace supuesto de la cuestión, porque en el primero de los fundamentos jurídicos se cuida de partir de las manifestaciones fácticas de la Sentencia de la Audiencia. No modifica, altera ni introduce ningún otro hecho nuevo, porque, en efecto, no podría hacerlo al no haberse articulado ningún motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. única vía para revisar los hechos declarados en la instancia. El recurso de casación, que sólo articula un motivo, cita como infringido el art. 129 del Código Civil, en relación con el art. 39.2 de la Constitución. Esta cita de un precepto constitucional es bastante para que el recurso superara, sin más, el trámite de admisión, porque, según el art. 5.4 de la LOPJ, en todos los casos en que según la ley procede recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. Además, se razona en el fundamento jurídico 5.º la suficiencia de esta vía para llegar a una solución estimatoria de la demanda, razonamiento que no puede, en modo alguno, calificarse de arbitrario ni carente de fundamento.

    Por otra parte, como ha dicho en muchas ocasiones este Tribunal, la admisión o inadmisión de los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones judiciales forma parte de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los órganos judiciales y sólo puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, si la causa de inadmisión es inexistente o ha sido aplicada de forma arbitraria o excesivamente rigorista. Con referencia al recurso de casación, la STC 97/1986, en relación con la interpretación y aplicación de las normas procesales relativas a dicho recurso, dice que son incumbencia de los Tribunales, no pudiendo este Tribunal actuar en ese terreno, salvo que manifiestamente sean arbitrarias o carezcan de fundamento, circunstancias estas que no se dan en el presente caso.

    Tampoco existe indefensión en razón a la vulneración del art. 24.2 C.E. por darse un fallo basado en presunciones y en una nueva valoración de las pruebas, con alteración de los términos del debate, en contradicción con lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C. La Sentencia impugnada tiene en cuenta los mismos hechos que los declarados por la de la Audiencia. Es sólo un problema de subsunción de la norma. El debate se ha mantenido, a lo largo del proceso, inalterable. Ha girado en torno a la acción de reclamación de paternidad ejercitada por la actora como representante legal de su hijo menor de edad, y se ha centrado de manera especial en las consecuencias jurídicas que deben atribuirse a la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas. Como hace notar la propia Sentencia, esa negativa no puede posibilitar apoyo por vía de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando precisamente es la prueba lo que se ha negado; se trata de determinar el alcance que tiene en el orden sustantivo el no sometimiento a la práctica de las pruebas biológicas, lo que indudablemente requiere un juicio o valoración jurídica, que es lo efectuado por la Sala Primera, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, sin crear para el demandado ninguna situación de indefensión, sea en la casación o en las instancias.

    La Sentencia no incorpora hechos nuevos, ni modifica el objeto del proceso ni, en fin, el pronunciamiento judicial se aparta del petitum, por lo que no ha podido crear, en el demandado, una situación de indefensión con trascendencia constitucional.

    La alegación de exceso de competencia generadora de indefensión objetiva por haberse tenido por formulado un motivo de casación al amparo del art. 1692.4 L.E.C. sin haberse efectivamente planteado, modificando con ello el motivo petendi del recurso, no resulta fundada, ya que la Sala Primera, al dictar la Sentencia que ahora se impugna, ha actuado dentro de su competencia, ajustándose al cauce del motivo articulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. No ha cambiado el motivo o causa petendi. Se ha limitado a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable y a dictar un fallo congruente con la pretensión deducida en la demanda inicial, conforme establece el art. 1715.3 de la L.E.C. Ha realizado, en suma, un proceso de juicio y de razonamiento lógico-formal sobre presupuestos fácticos previamente determinados en la instancia; o lo que es lo mismo, el enjuiciamiento jurídico del hecho.

    No puede mantenerse que el juzgador haya incurrido en grave error judicial, con trascendencia constitucional, al dictar una decisión arbitraria e irrazonable, calificaciones que no se corresponden con la realidad por cuanto que la resolución está jurídicamente fundada y razonada. A los elementos del supuesto de hecho de la resolución corresponden también ciertos predicados de valor y específicamente jurídicos que constata el juzgador mediante el juicio de la función jurisdiccional. Así, cuando realiza la valoración de la negativa a someterse el demandado, ahora recurrente en amparo, a las pruebas biológicas, en conjunción con otros elementos probatorios, no juzga arbitrariamente, aunque tome posición en la valoración de ese comportamiento, sino que actúa como expresión de la conciencia jurídica general encarnada en la norma jurídica aplicable. Posición valorativa que concuerda también con la doctrina científica de los autores que han tratado el problema de la negativa del presunto progenitor a someterse a las pruebas biológicas

    En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.2 C.E.) la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta sólo la presunción que se deriva del hecho en que consiste la negativa a someterse a las pruebas biológicas, cuyo hecho base está incontrovertiblemente probado y reconocido. El juzgador tuvo en cuenta otras pruebas y otros hechos para llegar al fallo. La Sentencia reitera la doctrina mantenida en otras resoluciones en relación al alcance que deba darse a la negativa de las pruebas biológicas (Sentencias del T.S. de 14 y 12 de noviembre de 1987, 27 de junio de 1987, 18 de marzo y 14 de junio de 1988, etc.).

    En cualquier caso, la determinación judicial de la paternidad no vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, porque es la propia Constitución la que impone al legislador el mandato de posibilitar la investigación de la paternidad, que fue cumplido mediante la promulgación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y es también la Constitución la que asegura la protección integral de los hijos (art. 39.2). La práctica de las pruebas biológicas, como permitidas por la Ley, no puede decirse que ataque a la intimidad de las personas.

    Por todo lo expuesto, el Fiscal estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de ese Tribunal, e interesa se dicte resolución en este sentido.

  6. Por su parte, la representación del demandante de amparo se remite a la más extensa documentación contenida en la demanda, resaltando que el Tribunal Supremo al actuar en este caso más allá de la función casacional, con olvido del rigorismo formal característico de tal recurso, se apartó de la legalidad, violando así el principio de igualdad en la aplicación de la Ley al haberse alejado sin motivación alguna del precedente consolidado que impide la nueva valoración de las pruebas del proceso a qua, si no se impugnan por la vía del art. 1692.4 L.E.C. lo que no se llevo a cabo por la contraparte.

    La vulneración del art. 24 C.E. se produce al haberse alterado por el Tribunal Supremo unilateralmente los términos del debate, generando indefensión, ya que el recurso de casación se planteó exclusivamente por la vía del art. 1692.5 L.E.C., siendo tallado, sin embargo, ex núm. 4 del citado precepto, viéndose sorprendida esta parte con una documentación fáctica no prevista ni admisible.

    Existe también vulneración del derecho contenido en el art. 24 C.E. cuando se hace una revaloración fáctica de los hechos ya valorados en instancia y en apelación, lo que conduce a una admisión indebida del recurso con quebranto del derecho fundamental antes indicado.

    Finalmente se alude al mayor valor del derecho a la paternidad, en cuanto integrante y genérico derecho a la integridad personal y familiar, derecho a la paternidad que en su cualidad de derecho fundamental no puede ser puesto en cuestión más que por pruebas directas, no por simples indicios, sospechas y conjeturas, como acaece con la indebida revaloración fáctica realizada por el Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia recurrida ante esta jurisdicción constitucional es la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en un recurso de casación interpuesto contra la pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, al amparo del num. 5 del art. 1692 L.E.C., esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En este caso se invocó la infracción del art. 127 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 39.2 C.E. procediendo el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C.

    Corresponde ahora, tras haber sido evacuadas las alegaciones abiertas conforme al art. 50.3 LOTC, dilucidar si concurre o no en la presente demanda de amparo la causa de inadmisión a que se refiere el apartado c) del art. 50.1 de la Ley Orgánica, a saber la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Afirma el recurrente, en primer lugar que la Sentencia ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.)al apartarse, sin motivación alguna, del precedente consolidado que impide la nueva valoración de las pruebas alcanzadas en el proceso, actuando indebidamente como una tercera instancia, con olvido del rigorismo formal del recurso de casación.

    El derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, implica que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, cuando el órgano en cuestión considera que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello un fundamento suficiente y razonable (STC 63/1984). Es asimismo doctrina común que el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley no consagra la vinculación de los órganos judiciales a sus propios precedentes, pues ello sería incompatible con la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que constitucionalmente les corresponde, así como con la naturaleza dinámica y progresiva de la función judicial en aplicación de las leyes. Lo que veda, por tanto, dicho principio constitucional son los cambios interpretativos arbitrarios o discriminatorios fundados en circunstancias sociales o personales ajenas a la norma o que sean producidos de un voluntarismo selectivo.

    Acotado así sintéticamente el marco en que se desenvuelve el derecho fundamental invocado conviene ponerlo en relación con la denunciada vulneración consistente como antes se dijo, en una indebida admisión -y subsiguiente estimación- del recurso de casación interpuesto por quien consideró lesionado su derecho a ser reconocido como hijo no matrimonial del ahora recurrente en amparo.

    Sin necesidad de detenernos en la afirmación formulada por el Fiscal ante este Tribunal en relación con la posibilidad que tuvo abierta el recurrente -y que no aprovechó- para acudir en amparo ante esta vía en un momento procesal anterior, esto es, cuando por la Sala Primera del Tribunal Supremo se dictó Auto de admisión del recurso, la realidad es que toda la argumentación del recurrente, apoyada en copiosa cita de jurisprudencia se reduce a una discrepancia, que no alcanza relieve constitucional, en relación con el marco en el que se ha desenvuelto el Tribunal Supremo al enjuiciar el caso, aspecto este que no puede incardinarse en el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, dado que la mera cita de determinados precedentes jurisprudenciales (por cierto, sin tener en cuenta al seleccionarlos el cambio operado en el recurso de casación por la Ley 34/1984) no es fundamento bastante para entender existente una vulneración del derecho a la igualdad, dado que los Tribunales no están vinculados al precedente, sino a la Ley. La resolución del Tribunal Supremo está suficientemente fundada y razonada, sin que pueda hablarse de falta de motivación y mucho menos de arbitrariedad. Debe notarse además que el fundamento jurídico 5.º de la Sentencia razona ampliamente la pertinencia de plantear el recurso bajo el motivo previsto en el art. 1692.5.º L.E.C., por infracción sustantiva (y no meramente procesal) del art. 127 del Código Civil, puesto en relación con el art. 135 del citado texto legal, en una interpretación de la legalidad que no corresponde corregir a este Tribunal, dado que dicha actividad es ajena per se al ámbito de los derechos fundamentales.

    Es significativo, por demás, que en toda la extensa argumentación del recurrente no figure una sola cita de un pronunciamiento del mismo órgano judicial, esto es, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, dictado en un supuesto igual, resuelva en sentido diferente. En otras palabras, no se ha aportado un término válido de comparación, y ello es bastante para apreciar que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que alega el recurrente es una construcción artificiosa que sólo envuelve el propósito de que prime una interpretación del supuesto litigioso favorable a los intereses no satisfecho de la parte.

    En suma, las alegaciones del recurrente, no pasan de ser una exposición en abstracto de la función y ámbito en que debe desenvolverse el recurso de casación, sin que aparezca concretado un término de comparación que ponga de manifiesto un diverso y desigual trato, no justificado, en supuestos iguales.

  3. Según el recurrente, ha existido vulneración del art. 24 C.E. en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva al haber alterado la Sentencia impugnada unilateralmente los términos del debate, resolviendo en contradicción con lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C.

    Tal alteración no se ha producido. Como bien apunta el Fiscal ante este Tribunal, la Sentencia impugnada no se aparta de los elementos fácticos establecidos en las dos Sentencias de instancia. El debate se ha mantenido inalterado a lo largo del proceso, girando en torno a la acción de reclamación de paternidad ejercitada por la actora, como representante legal de su hijo menor de edad, sin que en la fase casacional se haya producido una mutación que suponga incorporación de hechos nuevos, modificación del objeto del litigio, ni finalmente alteración de los términos del petitum, por lo que no se ha podido crear en el demandado una situación de indefensión con trascendencia constitucional derivada de un inexistente quebrantamiento del principio de contradicción procesal.

    Al ser esto así, carece de fundamento la tacha formulada por el recurrente en relación con la norma que se contiene en el art. 1715.3, in fine, de la L.E.C. puesto que la decisión del Tribunal Supremo se ha producido en el marco y, «dentro de los términos en que aparezca planteado el debate», sin que pueda este Tribunal ejercer funciones revisoras de la conformidad a Derecho de una interpretación de la legalidad, tanto sustantiva como procesal, efectuada por el órgano judicial que constituye el máximo intérprete de dicha legalidad y que tiene entre sus funciones, a través del recurso de casación, la defensa del ordenamiento jurídico mediante la correcta interpretación de la Ley y la unificación de la jurisprudencia que ha de aplicarse por los Jueces y Tribunales inferiores. A salvo en todo caso la intervención, siempre posible pero única y excepcionalmente justificable, de este Tribunal en defensa de la Constitución y de los principios y derechos fundamentales que en ella se contiene.

    Por otra parte, se alega que estamos en presencia de un error judicial, bajo una apariencia de legalidad dada la carencia manifiesta de todo fundamento razonable en la Sentencia impugnada. Tal juicio peyorativo sólo es explicable desde una posición de rechazo o disconformidad con un pronunciamiento que ha resultado desfavorable al interesado. Más cierto es que la Sentencia no se aparta de la línea seguida desde hace años por el Tribunal Supremo a la cual en materia de filiación atiende mayormente, y siendo intérprete del profundo cambio operado en este campo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, a la búsqueda de la verdad material o real y se ha ocupado de otorgar la necesaria ponderación a la frecuente negativa de los demandados en procesos de esta índole a someterse a las cada vez más afinadas pruebas biológicas que permiten acreditar junto con el resto de las pruebas, la paternidad en litigio. En tal sentido la valoración de la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas acordadas judicialmente para mejor proveer, valoración que cobra toda su virtualidad en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, constituye base suficiente para que el Tribunal establezca el nexo causal preciso para llegar a una conclusión sobre la filiación reclamada que por modo analógico autorizaba el art. 135, in fine, del Código Civil. Tal actividad judicial no supone un comportamiento arbitrario, sino el legítimo y necesario juicio de valor al que no puede renunciar el Juez, so pena de quedar reducido a la inacción o a un resultado insatisfactorio y problemático, por mor de la oposición perturbadora de quien con su conducta insolidaria y desconocedora del derecho de terceros sólo pretende, al amparo de la invocación formal de un derecho fundamental, la defensa de intereses que nunca pueden prevalecer sobre la recta Administración de Justicia ni sobre otros derechos fundamentales de contenido prevalente.

    Alega también el recurrente que la Sala del Alto Tribunal ha incurrido en un exceso de competencia al tener por formulado un motivo de casación que no fue planteado (ex art. 1692.4 L.E.C.), modificando así la causa petendi de la demanda. Tal afirmación sólo puede generarse a partir de una lectura equivocada de la Sentencia que se impugna o de un entendimiento parcial del recurso de casación, entendimiento poco sensible a la evolución legislativa y doctrinal experimentada en este campo procesal, sobre todo a partir de la reciente reforma operada por la Ley 34/1984.

    No es este Tribunal quien ha de formular juicios ni avanzar criterios sobre la bondad o el acierto de las normas sustantivas o procesales emanadas del legislador competente, siempre que no resulten afectados en su contenido esencial, los derechos fundamentales cuya tutela tiene encomendada, pero sí cabe decir, siquiera sea para no dejar sin respuesta la alegación del recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva no resulta afectado por el hecho de que, habiéndose invocado como único motivo de casación el genérico que se contiene en el núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C. la Sala haya efectuado un enjuiciamiento corrector de la interpretación llevada a cabo por las instancias inferiores, sin apartarse de los hechos que aparecen como probados, para deducir, conforme a un razonamiento basado en las reglas de la sana lógica y de la experiencia humana de los hechos-base (entre los que ha de incluirse la negativa injustificada a someterse a una prueba biológica), la consecuencia prevista en el ordenamiento, esto es, la declaración de paternidad. Dicho de otro modo: es ajeno y no atenta en ningún aspecto a la esencia del derecho fundamental a la tutela judicial la censura que el TS, a través del motivo casacional contenido en el art. 1692.5 de la L.E.C. puede llevar a cabo de un incorrecto proceso deductivo efectuado por los órganos judiciales inferiores que dé lugar a una contradicción, como sucede en este caso, con lo dispuesto en los arts. 127 y 135 del Código Civil. Motivo que antes de la reforma se amparaba en el num. 7.º del art. 1693 relativo al error de Derecho, a través del cual se podía fiscalizar la valoración de la prueba hecha en la instancia, y que podía provocar la casación de la Sentencia si ésta hubiera hecho una apreciación de los medios probatorios contraviniendo las reglas de la prueba legalmente establecidas. Sólo existía el cauce del error de hecho en la prueba en el caso de atacarse el hecho base, pues la errónea apreciación de los medios se reconduciría al núm 1.º

    En conclusión, el pronunciamiento efectuado por la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede calificarse de arbitrario ni ayuno de motivación. Esta es extensa, minuciosa y discurre en sus razonamientos por la senda de una jurisprudencia que no por reciente -en razón a los cambios operados en la legislación civil en materia de filiación, a partir de los principios y normas constitucionales- es menos coherente y elaborada.

  4. La vulneración del derecho fundamental a la intimidad se conecta a juicio del recurrente, con la indebida utilización por la Sentencia de la prueba por presunciones y al valor indiciario otorgado a la negativa del recurrente a la práctica de determinadas pruebas biológicas conducentes a la investigación de su paternidad. Pretende el recurrente que la titularidad de un derecho fundamental (en este caso, el de la intimidad personal y familiar) se convierta en un límite infranqueable a la actividad probatoria y a la investigación judicial de la realidad subyacente en el litigio planteado.

    Ciertamente, el derecho constitucional a la intimidad excluye las intromisiones de los demás en la esfera de la vida privada personal y familiar de los ciudadanos, pero ello no puede convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con quiebra del cumplimiento estricto de las obligaciones frente a los terceros, y muy particularmente de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares. La STC 170/1987 expresa en este sentido que no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a los mismos «como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula».

    En sustancia, lo que queda patente en este litigio a través de las alegaciones del recurrente en la demanda de amparo, y a la vista de los votos particulares emitidos, es una divergente concepción del cauce que representa el recurso de casación civil para la solución definitiva de un conflicto en el que se pide el amparo judicial en favor de la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos que se consideran lesionados.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Manuel Benítez Pérez y el archivo del expediente.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa.

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    ...y deberes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto a posibles vínculos familiares (STC de 17 de enero de 1994 y ATC de 9 marzo de 1990) y, por otro lado, que si a la voluntad obstruccionista injustificada se le atribuyen consecuencias jurídicas, como medio de llegar a juicio......
  • Sentencia de 31 de mayo de 1999
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 659, Junio - Mayo 2000
    • 1 Mayo 2000
    ...por el artículo 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (AATC 103/1990, En el presente caso es preciso recordar que la recurrente, madre de una niña, fue demandada en un juicio de menor cuantía por quien alegó se......
  • La aplicación del derecho de daños en la institución adoptiva
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    • 1 Enero 2012
    ...de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares...» (ATC de 9 de marzo de 1990). Y en términos de la STC de 17 de enero de 1994, «la infracción constitucional se ve agravada desde el momento en que se dejan sin tut......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...permitido por el artículo 135, in fine, CC, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (AATC 103/1990, Filiación. Pruebas biológicas. Jurisprudencia del TS.-Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, son ya innumerables las sentencias......
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2 diposiciones normativas

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