ATC 112/1990, 12 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución12 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1990:112A
Número de Recurso2019/1989

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: irregularidades procesales irrelevantes. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Fernández Sánchez, don Ignacio Martín Casares, don Francisco Rodríguez Rodríguez, y don Jerónimo Docio Polanco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 18 de octubre de 1989 tuvo entrada en el Registro Central de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Manuel Fernández Sánchez, don Ignacio Martín Casares, don Francisco Rodríguez Rodríguez y don Jerónimo Docio Polanco, contra la Sentencia de 26 de junio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 690/1987.

  2. Del escrito de la demanda se desprende, en resumen, los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de las discrepancias surgidas entre los recurrentes y el Ayuntamiento de Huelva, donde prestaban sus servicios, los mismos promovieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, que se incoó con el núm. 690/1987.

    2. Formulados por la parte actora y el Ayuntamiento demandado los respectivos escritos de demanda y contestación, se abrió el período probatorio por término de treinta días, dentro del cual los recurrentes presentaron el día 28 de abril de 1989 escrito de proposición de pruebas. El Tribunal no dictó resolución alguna al respecto, ni de admisión ni de inadmisión.

    3. Con fecha 2 de junio de 1989, el Tribunal declaró concluso el período de prueba, señalando para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 1989. Dicha resolución se notificó a los ahora recurrentes el día 21 de septiembre de 1989, junto con la notificación de la Sentencia de 26 de junio de 1989.

    4. En la Sentencia de 26 de junio de 1989 se dice en el fundamento jurídico sexto lo siguiente: «Nada de ello se probó en vía administrativa, ni se ha intentado siquiera en la judicial, donde los actores, tras solicitar el recibimiento a prueba, no han propuesto la realización de ninguna».

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda, después de exponer la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional sobre el derecho a las pruebas y la prohibición de indefensión, se sostiene que, en el caso debatido, la prueba propuesta por los recurrentes era trascendente para la justa resolución del recurso contencioso, puesto que versaba sobre las instrucciones dadas por la Dirección General de Administración Local en orden a la interpretación que merecían las nuevas disposiciones adoptadas en materia de retribuciones de los funcionarios locales, añadiendo que la Sentencia impone las costas a los recurrentes por mala fe, que es necesario entender deducida por la Sala por entender, erróneamente, que no se propuso prueba, a pesar de haber solicitado el recibimiento de la misma, siendo lo cierto que esa proposición que niega la Sala fue efectivamente realizada.

    Con base en dicha fundamentación jurídica, la parte demandante solicita el otorgamiento del amparo por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 de la Constitución), por haber desconocido el Tribunal la proposición de prueba presentada por los recurrentes.

  4. El 29 de enero de 1990 se dictó providencia en virtud de la cual se acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1, c) de la LOTC].

    Los demandantes reprodujeron sustancialmente las alegaciones contenidas en la demanda y solicitaron la admisión a trámite del recurso de amparo.

    El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión por la causa propuesta, alegando que la prueba omitida era irrelevante para la resolución del recurso contencioso en cuanto que los razonamientos de la sentencia evidencian que la pretensión era improsperable, cualquiera que hubiese sido el resultado de aquélla.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Procede acordar la inadmisión del recurso de amparo en aplicación de la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. Reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional ha establecido que no toda irregularidad procesal supone una vulneración de las garantías procesales que sanciona el art. 24 de la Constitución, habiéndose señalado, asimismo, que, en los supuestos de denegación de prueba, el menoscabo efectivo del derecho a la no indefensión sólo podrá apreciarse cuando quede justificado que el fallo o decisión final del órgano judicial pudo, acaso, haber sido otro si la prueba hubiera sido admitida o practicada (por todas, STC 147/1987, fundamento jurídico 2.º).

Pues bien, es evidente que la prueba a que se refieren los demandantes carecía de relevancia alguna para la decisión del recurso contencioso, puesto que la Sentencia, de manera bien clara y precisa, y sin cuestionar en parte alguna los hechos de la demanda, razona que la pretensión ejercitada es improsperable en atención a que la legalidad vigente prohíbe expresamente la participación de los funcionarios de la Administración Local en la distribución de fondos de ninguna clase, constituyendo dicha pretensión un intento de disfrazar la participación en el fondo con los nombres de prolongación de jornada y de gratificación de servicios especiales.

Si a ello se añade que la Sentencia también establece que el acuerdo municipal en que se fundó la referida pretensión se limitó a disponer que se aplicara la legalidad vigente, que prohibía la distribución de fondos, resulta aun más evidente la irrelevancia de una prueba consistente en portar una resolución de la Dirección General de Administración Local sobre criterios interpretativos en materia de retribuciones funcionariales, puesto que cualquiera que fuese su contenido, su carencia de fuerza vinculante frente al órgano judicial no podría influir en la decisión de éste de rechazar una pretensión ilegal que la Sentencia impugnada considera un intento de perpetuar la que llama «feudalismo prebendario», expresivo de un sistema patológico de retribución por razón de la cercanía a la fuente de ingresos públicos, proscrito por el ordenamiento jurídico desde fechas anteriores al acuerdo municipal en que se fundamentó el recurso contencioso.

Por otro lado, el texto de la citada Sentencia no permite apreciar que la imposición de costas haya sido acordada por razones de omisión probatoria, sino, muy al contrario, en atención a la conducta de los demandantes que, siendo conocedores de la ilegalidad del acuerdo municipal, guardaron silencio y demoraron su reclamación más de cuatro años al objeto de evitar la posible revisión de oficio del mismo, conducta que el Tribunal, en uso de su facultad de libre apreciación, considera contraria al principio de buena fe y por ello, merecedora de la imposición de costas.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

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