ATC 118/1990, 13 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:118A
Número de Recurso1977/1989

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 11 de octubre de 1989, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7.4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1989, de 7 de julio, de ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana, con invocación expresa del art. 161.2 C.E. a efectos de que se produzca la suspensión de la vigencia del precepto impugnado.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal. de 16 de octubre de 1989, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y a las Cortes de la Generalidad Valenciana, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos según dispone el art. 30 de la LOTC, y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

    El Gobierno y las Cortes de la Generalidad Valenciana presentaron escritos de alegaciones, ambos con fecha 14 de noviembre de 1989, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, contra el art. 7.4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1989, de 7 de julio, de ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de 12 de febrero último, se acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 21 de febrero último, formula alegaciones en solicitud del mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado:

    Dado que a nivel jerárquico, el Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad de Valencia, prevalecería sobre todo el planeamiento territorial y urbanístico de esa Comunidad, toda la política sectorial quedaría subordinada a sus decisiones. Si a ello se añade que según lo previsto en el art. 7.4 este Plan Territorial puede establecer determinaciones que supongan limitaciones o condiciones de uso del litoral, ello supondrá que el uso de la ribera del mar de la Comunidad Valenciana quedará configurado por el Plan de Ordenación Territorial, que limitará, restringirá o ampliará los derechos de los particulares y de la Administración. Este contenido del Plan como conrormador de la actuación pública y privada, en el uso del litoral, tendrá carácter vinculante, obligatorio y ejecutivo, y ello en virtud de lo establecido en la propia Ley objeto del recurso y lo establecido en el texto refundido de la del Suelo en los arts. 9.1. 56, 69.1 y 87.1. Si los Planes Territoriales como instrumento de ordenación integral priman en cuanto a sus determinaciones sobre cualquier otra decisión, aunque proceda del Estado, y además establece determinaciones que no son de su competencia, como son: «las limitaciones o condiciones de uso del litoral» en el que existen competencias concurrentes, al incidir en un mismo espacio físico competencias de diferentes Administraciones, al querer hacer primar las determinaciones de un Plan de Ordenación frente a las competencias estatales, derivadas de la titularidad estatal, sería contrario a la distribución de competencias ordenadas en la Constitución. Por otra parte, no se puede olvidar la vertiente económica de estos planes, al ser una de sus determinaciones la «definición de la prioridades territoriales de inversión publica de las políticas sectoriales», art. 7.13 de la Ley impugnada, lo que puede ocasionar que actuaciones y proyectos referidos al uso del litoral, quedarán después invalidados con el consiguiente perjuicio para los intereses económicos públicos.

    Indica el Abogado del Estado que, con base en el precepto recurrido, la Comunidad Valenciana podrá ejercitar competencias de las que carece, generando su actuación derechos en la esfera de los particulares, que luego quedarían anulados, en el caso de estimarse el recurso, siendo todo ello contrario al principio de seguridad jurídica. Se trataría de competencias referentes a la práctica del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, que se configura como una prerrogativa de autotutela que permite a la Administración titular, mediante un procedimiento, decidir los límites de su dominio. Además, si la Comunidad Valenciana, en base al precepto recurrido, establece mediante el Plan Territorial las «limitaciones o condiciones de uso del litoral», podrán generarse en los particulares expectativas y derechos de uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.

  5. El Gobierno Valenciano, en escrito de su Letrado recibido el 27 de febrero, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:

    La Ley de la Generalidad Valenciana 6/1989, de 7 de julio, tenía como objetivo fundamental regular la ordenación del territorio a través de la redacción de un Plan de Ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana (art. 5), y este plan contendría una serie de determinaciones de carácter general que se describían en el art. 7 de la Ley, y entre ellas en su apartado 4 las limitaciones o condiciones de uso del litoral, con indicación de la línea marítimo terrestre del mar territorial, de la zona contigua y la plataforma submarina, todo ello dentro de los criterios establecidos en la legislación y tratados internacionales en los que España sea parte.

    El procedimiento de elaboración de este plan se regulaba también en la Ley (art. 34 y siguientes) y deberá estar elaborado antes del transcurso de tres años desde la entrada en vigor de aquélla (Disposición transitoria segunda).

    La suspensión del art. 7.4 de la Ley impide que entre las determinaciones de la misma se hagan las referencias a la zona marítimo terrestre y las otras relacionadas con el mar territorial, y en consecuencia, será difícil la elaboración de un plan de ordenación de un territorio, como el de la Comunidad Valenciana, todas cuyas provincias son marítimas, sin tener en cuenta la zona marítimo terrestre. En consecuencia, es indudable que el mantenimiento de la suspensión producirá un perjuicio al interés público consistente en la imposibilidad de comenzar a elaborar el Plan de Ordenación del Territorio, y el incumplimiento de la obligación legal de tenerlo aprobado en el plazo de tres años, perjuicios que serán evidentes y con respecto a los cuales no se considera necesario extendernos.

    En cambio, finaliza el Letrado de la Generalidad Valenciana, ningún perjuicio puede plantearse para la Administración del Estado, si se levanta la suspensión, y a continuación puede empezar a trabajarse en la elaboración del plan, teniendo en cuenta la zona marítimo terrestre, según la tenga delimitada en la actualidad dicha Administración, puesto que, por un lado, evidentemente se respetaría dicha zona, y por otro, suponiendo que no fuera así, éste sería el momento adecuado para producir un conflicto de competencias y suspender el plan, si se hubiera extralimitado el Consell de la Generalidad Valenciana al aprobarlo en sus competencias, lo que presumiblemente no ocurrirá.

  6. Las Cortes Valencianas no han formulado alegaciones, dentro del plazo concedido, en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia del precepto recurrido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La norma autonómica -art. 7.4 Ley de la Generalidad Valenciana 6/1989- que se impugna por vicio de inconstitucionalidad (desconocer el dominio público estatal), establece que «El Plan de Ordenación de Territorio de la Comunidad Valenciana contendrá las siguientes determinaciones de carácter general: ...4. Limitaciones o condiciones de uso del litoral, con indicación de la línea marítimo terrestre del mar territorial, de la zona contigua y de la plataforma submarina dentro de los criterios establecidos en la legislación y Tratados internacionales en los que España sea parte.» Ningún otro precepto de la Ley es impugnado.

    Suspendida la vigencia de aquella norma en virtud de la presentación del recurso y por aplicación del art. 30 de la LOTC, en relación con el art. 161.2 de la C.E., se solicita ahora por el Abogado del Estado la persistencia de la suspensión y por el Gobierno Valenciano su levantamiento y consiguiente entrada en vigor de la norma cuestionada.

  2. No puede este Tribunal, en esta fase del proceso, sino limitarse -sin prejuzgar el fondo del asunto-, a valorar los argumentos de las partes para decidir una u otra medida, en atención sobre todo a los posibles perjuicios que en uno u otro sentido pueden eventualmente producirse.

    A este respecto cabe decir que la norma cuestionada no parece tener una fuerza inmediata y directa sino integrada en el Plan de Ordenación como una de las determinaciones de carácter general previstas, como dice el art. 8 de la misma Ley autonómica, como «fundamento de los criterios y previsiones que se contengan en los Programas Económicos Valencianos».

    En ese sentido cobra particular interés, frente a los argumentos del Abogado del Estado, el del Gobierno de la Generalidad, referido a que la suspensión de ese concreto artículo impedirá o hará muy difícil la elaboración de un plan de ordenación del territorio valenciano, de extensa zona marítima terrestre, con el grave perjuicio que ello supone para el interés público, al forzarse un incumplimiento de la obligación legal de tenerlo aprobado en el plazo de tres años.

    No ofrece la Abogacía del Estado, por otra parte argumentos que, en principio, justifiquen un perjuicio actual y efectivo.

    Fallo:

    En su virtud, el Pleno acuerda el levantamiento de la suspensión de la vigencia del art. 7.4 de la Ley 6/1989, de la Generalidad Valenciana, de 7 de julio, de ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

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