ATC 117/1990, 13 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:117A
Número de Recurso1762/1989 y 2415

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado inicialmente el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de diciembre de 1989, tuvo entrada en este Tribunal, conflicto positivo de competencia, planteado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, en relación con el art. 18.2 de las Normas reguladoras de los procedimientos de designación, convocatoria y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, aprobadas por el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 180/1989, de 1 de agosto, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.

    En otrosí del citado escrito de planteamiento solicita el Ahogado del Estado, la acumulación del presente conflicto de competencia al recurso de inconstitucionalidad registrado con el número 1762/1989, interpuesto por el Gobierno de la Nación contra el art. 1 de la Ley 6/1989, de 5 de mayo, del Parlamento de Cataluña, en lo que hace referencia al párrafo 4.º que se añade al apartado b) del art. 17 de la Ley 15/1985, de regulación de las Cajas de Ahorros.

    Dicho conflicto positivo de competencia, registrado con el núm. 2415/1989, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 11 de diciembre de 1989, confiriéndose traslado previsto en el art. 64 de la LOTC. Dentro del plazo concedido compareció el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimatoria del conflicto y manifestando asimismo que nada tiene que oponer a la acumulación, solicitada por el Abogado del Estado, del expresado conflicto al recurso de inconstitucionalidad 1762/1989 interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra el art. 1 de la Ley 6/1989, de 5 de mayo, del Parlamento Cataluña, en lo que hace referencia al párrafo 4.º que se añade al apartado b) del art. 17 de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de regulación de las Cajas de Ahorros.

  2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia núm. 2415/1989, señala, en el escrito recibido el 22 de febrero último, que por efecto de la invocación del art. 161.2 de la C.E., en la formalización del mismo, se produjo la suspensión del precepto impugnado desde el día 4 de diciembre de 1989. Señala que, en realidad, se trata de un precepto que se limita exclusivamente a transcribir el último párrafo del art. 17 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de Cataluña, al que se había dado nueva redacción mediante el art. 1 de la Ley 6/1989, de 25 de mayo, del mismo Parlamento. De hecho, el contenido sustantivo de dicho precepto legal, consiste en la adición de un cuarto párrafo al apartado b) del art. 17 de la Ley Catalana de Cajas de Ahorro, el cual se limita a exigir una mayoría reforzada en los acuerdos del pleno de las Corporaciones para la designación de los Consejeros generales de Cajas de Ahorro, cuya designación les corresponda en calidad de Entidades fundadoras. Se trata, por tanto, dice el Abogado de la Generalidad, de un precepto reglamentario que se limita a transcribir un mandato legal; y si aparecen dos pequeñas variaciones en la dicción de ambos artículos, ello para nada afecta a su contenido sustantivo, ya que, además, se trata de variaciones que han sido fruto accidental de pequeñísimas desviaciones en la traducción al castellano de las versiones en catalán de ambas disposiciones, que sí coinciden íntegramente en el escrito tenor literal de su dicción. Como dicho precepto de la Ley catalana de Cajas de Ahorros, es el que ha sido objeto del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno y que se tramita como recurso núm. 1762/1989, e igualmente, una vez transcurridos los cinco meses previstos en el art. 161.2 de la Norma fundamental, el Tribunal mediante ATC 60/1990, ha acordado levantar la suspensión de la vigencia de ese precepto legal, atendiendo a dos criterios, el de la excepcionalidad de la suspensión de la eficacia de las Leyes, y el de la inexistencia de perjuicios que la vigencia de dicha norma pueda ocasionar, nos encontramos, pues, en este momento, Con un precepto de una Ley, declarando expresamente vigente por el Tribunal Constitucional, hasta que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad pendiente, y con un precepto idéntico en la disposición reglamentaria de desarrollo de dicha Ley, cuya eficacia se encuentra provisionalmente en suspenso. Añade que tratándose el artículo objeto del conflicto positivo de competencia de un precepto de idéntico contenido al que ha sido objeto del recurso de inconstitucionalidad 1762/1989, ha de proyectarse automáticamente sobre él lo ya resuelto por el Tribunal en el ya referido ATC 60/1990. Sin embargo esto, que puede resultar palmario y axiomático para los que profesionalmente están a diario en contacto con las cuestiones procesales peculiares de esa jurisdicción, puede ser, en cambio, un motivo de duda o incertidumbre para otras personas. Por consiguiente, en orden únicamente a la mayor seguridad jurídica, se solicita también la declaración del levantamiento de la suspensión del art. 18.2 de las normas reguladoras de los procedimientos de designación. convocatoria y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, aprobadas por el Decreto 190/1989, de 1 de agosto, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

    Dice el Abogado de la Generalidad que esa petición se formula con la plena consciencia de que el Tribunal ha mantenido el criterio de no adelantar el levantamiento de la suspensión de las disposiciones impugnadas por el Gobierno del Estado con invocación del art. 161.2 para no vaciar de contenido la facultad que ese precepto constitucional otorga al Gobierno pero, que en este caso y al margen de cualquier otra consideración que pudiera hacerse acerca del carácter tutelar o cautelar del mecanismo suspensorio previsto en el art. 161.2 de la Constitución, resulta patente que ese razonamiento no puede ser de aplicación al caso porque si la invocación por el Gobierno del art. 161.2 tuvo por objeto evitar la vigencia de un mandato obligacional determinado, ese objeto ya no se cumple en la actualidad al haber declarado el propio Tribunal la vigencia y plena aplicabilidad de una norma de superior rango e idéntico contenido sustantivo, aparte de que el art. 161.2 de la C.E., en ningún momento impone un plazo mínimo de suspensión de la disposición impugnada, sino que tan sólo prevé uno máximo de cinco meses, dentro del cual el Tribunal Constitucional deberá ratificarla o levantarla, ni del tenor del art. 65.2 LOTC, tampoco cabe deducir que exista un plazo mínimo de suspensión de las disposiciones o actos objeto de un conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno. Antes bien, el art. 65.2 de la LOTC, ha de ser interpretado en el sentido de que el Tribunal habrá de apreciar en cada caso la probabilidad o improbabilidad de que pueda dictarse la Sentencia dentro del plazo de cinco meses, y en el momento en que razonablemente pueda prever que no podrá ser dictada la Sentencia dentro del plazo de cinco meses, deberá resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Ni la Constitución Española, ni la LOTC, han otorgado una potestad a favor del Gobierno para mantener durante un período determinado la suspensión de las normas o actos que genera la simple invocación de lo previsto en el art. 161.2 de la Norma fundamental. La potestad le ha sido atribuida al Gobierno únicamente para producir inicialmente la suspensión, pero no para mantenerla durante un período determinado.

  3. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 22 de febrero último, se acordó oír al Abogado del Estado para que manifestase lo que estimase conveniente en relación con la solicitud de levantamiento efectuada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia.

  4. El Abogado del Estado evacúa el traslado conferido en la anterior providencia, oponiéndose a la solicitud de levantamiento de la suspensión formulada por la Generalidad de Cataluña. Afirma el Abogado del Estado que es doctrina reiterada del Tribunal que la interpretación sistemática de los arts. 161.2 de la Constitución y 64.2 y 65.2 LOTC impide adelantar la decisión sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, ya que si así no se entendiese podría prácticamente quedar vacía de contenido la facultad que dicho precepto constitucional otorga al Gobierno de la Nación, y que sólo en casos muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las partes, puede el Tribunal adelantar su decisión. En este caso, la Generalidad de Cataluña no acredita la concurrencia de razones de especial urgencia o perjuicios irreparables que justifiquen una resolución anticipada, por lo que no procede que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, antes del transcurso del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 de la Constitución. La petición de la Generalidad se formula «en orden únicamente a la mayor seguridad jurídica». Esta abstracta y enfática afirmación no tiene luego ningún desarrollo. En realidad sólo sirve para poner de manifiesto alguno de los problemas que, al parecer, conlleva la utilización de la discutible técnica de producción normativa que consiste en reiterar los mandatos legales en preceptos reglamentarios. La solución del hipotético problema de aplicación de normas que se plantea, no exige ni justifica el adelanto de la decisión acerca del levantamiento o ratificación de la suspensión de la disposición impugnada. La fuerza obligatoria de la Ley no depende de la vigencia de los reglamentos que la desarrollan. Por lo tanto, la suspensión de la vigencia de la norma que es objeto del presente conflicto en nada condiciona o limita la eficacia del art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1989, de 5 de mayo, cuya suspensión fue levantada.

    Añade el Abogado del Estado que es cierto que el art. 18.2 de las Normas aprobadas por el Decreto 190/1989 de la Generalidad reproduce exactamente el contenido del art. 17 b). párrafo cuarto, de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, en la redacción que le dio el art. 1 de la Ley 6/1989. Pero esto no autoriza a inferir que exista contradicción entre la suspensión publicada en este conflicto y el ATC 60/1990, ni a concluir que esta supuesta contradicción deba ser resuelta por el Tribunal accediendo en lo solicitado. No hay resoluciones contradictorias porque todavía no hay más que una resolución del Tribunal, el ATC 60/1990 y hasta que no transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 de la C.E. no se producirá una segunda resolución que eventualmente, pudiera ser tachada como contradictoria.

  5. Por Auto del Pleno de 27 de febrero último se acordó la acumulación del conflicto positivo de competencia expresado al recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 1762/1989. Dicho recurso de inconstitucionalidad, fue interpuesto el 21 de agosto último por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno, contra el art. 1 de la Ley 6/1989, de 25 de mayo, del Parlamento de Cataluña, con lo que hace referencia al párrafo 4.º que se añade al apartado b) del art. 17 de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de regulación de las Cajas de Ahorro.

    El citado recurso aparece admitido a trámite por providencia de 29 de agosto de 1989, habiendo formulado alegaciones dentro de los plazos conferidos, el Parlamento de Cataluña y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escritos de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 1989, respectivamente, ambos en solicitud de que se dicte Sentencia en conformidad con sus pedimentos.

    Por ATC 60/1990, se acordó en el citado recurso, previa audiencia de las partes, levantar la suspensión de la vigencia del art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1989, de 5 de mayo, en cuanto añade un nuevo párrafo cuarto al art. 17 b) de la Ley 15/1985, de 1 de julio de Cajas de Ahorros de Cataluña, cuya suspensión había sido acordada al haberse invocado por el Gobierno expesamente el art. 161.2 de la C.E. al interponerse al recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El levantamiento o la ratificación de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, impugnadas por el Gobierno con invocación expresa del art. 161.2 C.E., ha de resolverse por el Tribunal, mediante Auto, en un plazo no superior a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según tiene establecido este Tribunal (AATC 140/1987, 1140/1987 y 1149/1988), a tenor de lo dispuesto en el citado art. 161.2 C.E. y 65.2 LOTC, ha de entenderse que tiene que haber transcurrido para que aquella resolución pueda tomarse o adoptarse, ya que en otro caso podría quedar prácticamente vacía de contenido la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio de que siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2, pueda el Tribunal en casos muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las partes, adelantar la decisión.

  2. Las alegaciones que efectúa la Generalidad tendientes a que el Tribunal se pronuncie, con anticipación al plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la C.E., sobre la suspensión de la vigencia del art. 18.2, aprobado por Decreto de la Generalidad 190/1989 son aceptables dadas las peculiaridades excepcionales que concurren en el presente caso, pues el precepto reglamentario cuya vigencia se halla suspendida es reproducción, prácticamente exacta, del art. 17 b) párrafo 4.º de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, en la redacción dada por la del Parlamento de Cataluña 6/1989, de 25 de mayo, precepto que se encuentra nuevamente vigente desde el levantamiento de suspensión acordado por ATC 60/1990. La aplicabilidad de la norma de superior rango e idéntico contenido, ordenada por este Tribunal, podría estar afectada por la suspensión de la vigencia de la norma reglamentaria suspendida que la reproduce, lo que, como la Generalidad de Cataluña sostiene, podría plantear problemas de inseguridad jurídica, que deben ser evitados en la medida de lo posible, lo que constituye razón suficiente para que el Tribunal pueda adelantar el pronunciamiento previsto en el art. 65.2 LOTC.

  3. En relación con la decisión del alzamiento o mantenimiento de la suspensión han de reiterarse en este momento las razones que en el citado Auto de 30 de enero de 1990 llevaron a este Tribunal a decidir el alzamiento de la suspensión del art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1989, en cuanto añade un párrafo 4.º al art. 17 b) de la Ley 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de Cataluña. En síntesis la no incidencia negativa del precepto impugnado ni sobre la definición del sistema democrático, ni sobre la integridad de la autonomía local ni sobre el funcionamiento regular de las Cajas de Ahorro y su adaptación al nuevo marco normativo, lleva, ponderando equilibradamente los intereses en juego, a estimar como medida más adecuada el levantamiento de la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto el Pleno acuerda levantar la suspensión del art. 18.2 de las normas aprobadas por el Decreto 190/1989 de la Generalidad de Cataluña.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa.

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