ATC 139/1990, 26 de Marzo de 1990

Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1990:139A
Número de Recurso270/1990

Extracto:

Inadmisión: Desestimación previa por el Tribunal de idéntico supuesto: significado. Derecho a acceder a los cargos públicos: interpretación de la legalidad electoral. Elecciones: irregularidades en el escrutinio. Principio de igualdad: resoluciones procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Alfredo Suárez Canal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de febrero de 1990, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 1990.

    La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. Tras la celebración de las elecciones al Parlamento de Galicia de 17 de diciembre, la Junta Electoral Provincial de Orense procedió a efectuar las operaciones de escrutinio general y cómputo de los resultados; esta Junta decidió no computar los resultados de trece Mesas electorales por entender que concurrían los supuestos previstos por el art. 105.4 de la LOREG: existencia de un número de votos emitidos superior al de los electores que habían votado en la Mesa, y existencia de actas dobles y contradictorias.

    El correspondiente acuerdo de proclamación de candidatos electos fue recurrido por la representación del Partido Socialista de Galicia-PSOE (PSG-PSOE). La Junta Electoral Provincial, por resolución de 27 de diciembre, acordó denegar el recurso. El propio PSG-PSOE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la Sentencia ahora recurrida, estimó parcialmente el recurso, modificando en consecuencia la proclamación de candidatos electos, perdiendo su escaño el ahora recurrente, miembro de la candidatura del Bloque Nacionalista Gallego (BNG), en favor de un candidato de la lista del PSG-PSOE.

  2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución. La Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del actor a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en el cargo público para el que resultó proclamado por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Orense. El citado derecho, constitucionalizado por el art. 23.2 de la Constitución, posee una naturaleza legal ya que su ejercicio debe realizarse «con los requisitos que señalen las leyes». Por ello debe de procederse a analizar si la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de los preceptos de la LOREG «lo ha sido en sentido favorable a la plena efectividad del derecho fundamental alegado o, por el contrario ..., desconoce e impide su ejercicio».

    El Tribunal Superior de Justicia debe de limitarse a revisar la conformidad o disconformidad del acuerdo de proclamación de candidatos con la LOREG; tal y como mantiene la Sentencia recurrida, el automatismo en la aplicación del art. 105.4 de la LOREG a que está sometida la Junta Electoral no vincula a los órganos judiciales; sin embargo, tampoco pueden éstos actuar en contradicción con la propia LOREG. La motivación básica dada por la Sentencia para estimar el recurso ha sido el de la existencia o no de intención de alteración maliciosa de los resultados electorales; sin embargo, dicha valoración, propia del campo penal, no es aceptable en el ámbito contencioso-administrativo. En éste no caben interpretaciones subjetivas o proyecciones de hipótesis, sino control de sujeción del proceso electoral a reglas uniformes.

    Eso último es lo que ha hecho la Sentencia recurrida; se ha entendido que las Mesas donde existían contradicciones entre las distintas actas debían de computase por tratarse de meros errores de transcripción; por otro lado, se excluye del cómputo los votos obtenidos por las candidaturas donde existe contradicción; ello, además de extralimitar la función interpretativa, supone desconocer la LOREG, en la que no se prevé ese tipo de anulación parcial del acta, entrando en abierta oposición con lo dispuesto en el art. 113.3, párrafo final, en relación con el art. 105.4.

    Por otra parte, la Sentencia no ha tutelado los derechos y libertades del recurrente. El Fundamento Jurídico Sexto, al computar los resultados de las Mesas donde el número de electores que ejercitaron su derecho al voto era menor que los votos efectivos, no sólo vulneró el art. 105.4 de la LOREG, sino que vulneró también el derecho «a acceder y permanecer en el cargo público para el que resultó proclamado al reducir las necesaria garantías de plasmación de la voluntad popular en el proceso electoral a una simple cuestión numérica y cuantitativa». El razonamiento seguido en el sentido de no considerar las diferencias exiguas se contradice con el mantenido por la misma Sala en la Sentencia de 2 de diciembre de 1989, sobre elecciones al Congreso de los Diputados. Pero además de violar el art. 23.2, vulnera el art. 24.1 porque se resuelve, no basándose en pruebas, sino fundamentándose en hipótesis proyectivas.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a que se le restituya en el escaño núm. 15 de la circunscripción de Orense para el que resultó electo, como resolvió la Junta Electoral Provincial de Orense.

  3. La Sección Segunda del Tribunal, por providencia de 12 de febrero de 1990, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC; carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 22 de febrero de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas. Parte el Ministerio Fiscal de entender que la cuestión suscitada en amparo es de mera legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional puede revisar los juicios de legalidad de los Tribunales ordinarios en materia electoral para comprobar si esa legalidad ha sido aplicada de acuerdo con la Constitución; ahora bien, ese juicio no puede descender a controlar «los meros detalles del examen de las anomalías de transcripción en que hayan podido incurrir las Mesas o del recuento de los votos o de su cómputo o no». La Sentencia recurrida se ha adoptado siguiendo criterios concordantes con la Constitución, respetando los principios de conservación de los actos electorales y de proporcionalidad interpretando la legalidad en la forma más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales, conectándolo con el principio de conservación de los votos. Lo que ha ocurrido es que esa interpretación ha conducido a un resultado desfavorable para el recurrente, pero no por ello contrario a los derechos fundamentales.

    Concluye el Fiscal sus alegaciones solicitando que se decrete la inadmisión del recurso por carecer de contenido constitucional.

  5. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de febrero de 1990, realiza sus alegaciones, reproduciendo, básicamente, los argumentos en que basó su demanda. Junto a ello se alega en el escrito que la inadmisión del presente recurso podría suponer una manifiesta discriminación ya que recientemente se han resuelto por Sentencia cuestiones muy semejantes a la planteada en la demanda, aunque suscitadas con ocasión de las elecciones generales (SSTC 24/1990, 25/1990 y 26/1990).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para abordar correctamente la resolución de la demanda de amparo conviene precisar de manera somera su contenido que, en alguno de sus extremos, puede resultar confuso. Tres son en realidad las vulneraciones de derechos que el actor achaca a la Sentencia recurrida; la primera violación, eje central de la demanda, se refiere el art. 23.2 de la Constitución y se imputa a la revisión realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la proclamación de candidatos electos llevada a cabo en su día por la Junta Electoral Provincial de Orense, entendiendo que dicha revisión se ha basado en una aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria contraria al citado precepto constitucional. La segunda vulneración denunciada atañe al art. 14 de la Constitución, aunque no se cita expresamente este precepto;se imputa a la Sentencia recurrida haberse apartado del precedente sentado en la anterior resolución de 2 de diciembre de 1989 en una cuestión similar. La tercera y última denuncia se refiere a la vulneración del art. 24 de la Constitución por haberse denegado la tutela judicial de los derechos del actor.

  2. A la vista del escrito de alegaciones del recurrente, conviene realizar otra breve precisión previa a la resolución del asunto, precisión que a la vez ayuda a adentrarse en la cuestión planteada. Afirma la parte actora que la reciente decisión mediante Sentencia de asuntos en parte similares al presente conduce a la necesidad de resolver éste también por Sentencia ya que se ha puesto de manifiesto el alcance constitucional de las cuestiones planteadas, añadiendo que una actuación en otro sentido supondría una discriminación. Sin embargo, esta alegación no puede acogerse. Tiene razón el recurrente al señalar que las recientes SSTC 24/1990, 25/1990 y 26/1980, han resuelto cuestiones en parte similares a las suscitadas en este recurso. Ahora bien, es precisamente este hecho el que permite que ahora pueda inadmitirse la presente causa mediante Auto, sin que tal proceder represente trato discriminatorio alguno y sin necesidad de invocar la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 d) de la LOTC (haber desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual), causa que, por lo demás, no se puso de manifiesto en el trámite procesal oportuno ya que en la fecha en que se dictó la providencia correspondiente aún no habían sido aprobadas las Sentencias previamente citadas. La explicación de inadmitir la presente demanda mediante Auto radica en el hecho de que las Sentencias a que se ha hecho referencia aportan, como más adelante se verá, el suficiente aparato doctrinal como para poder determinar en esta fase procesal la inviabilidad de la demanda. Dicho de otra manera, y siguiendo una línea interpretativa constante de este Tribunal, «la determinación sobre si el contenido de la demanda justifica una decisión de fondo por su parte, para lo cual es él el único competente, se ha de hacer acudiendo a los argumentos en que se apoya la afirmación de que se ha producido una lesión de derechos fundamentales, concluyendo que tal justificación no existe cuando dichos argumentos prima facie, pueden ser desechados, de manera que la decisión sobre el fondo puede ser, en alguna medida, anticipada y adoptada mediante Auto» (ATC 1226/1988). Esto es, como inmediatamente se verá, lo que sucede en el presente caso.

  3. Entrando en la primera denuncia de derechos fundamentales, la demanda mantiene que la interpretación de la legislación electoral llevada a cabo por la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 23.2 de la Constitución. Esta vulneración se concreta en las siguientes extremos: a) los resultados de trece Mesas electorales, no computados originariamente por la Junta Electoral Provincial de Orense, sí lo fueron por la Sentencia impugnada por entender que las discordancias entre las distintas actas no han respondido a una alteración maliciosa, cuando debía de no computarse, dada la irregularidad, independientemente de la motivación o causa de aquélla; b) respecto de una Mesa sólo se computaron los votos de parte de las formaciones políticas, y no de dos de ellas, sin que esa anulación parcial del acta sea posible; c) se computaron los resultados de Mesas donde había habido mayor número de votos que de electores que ejercieron su derecho.

    Así centrada la cuestión, hay que comenzar señalando que lo que se discute es si la aplicación e interpretación de la legalidad electoral realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha vulnerado o no el art. 23 de la Constitución y, más en concreto, el derecho de «acceso en condiciones de igualdad» al cargo de parlamentario autonómico del actor. Conviene recordar como ya hicieran las SSTC 24/1990, 25/1990 y 26/1990, que esa dimensión de aplicación e interpretación de acuerdo con la Constitución de la legalidad ordinaria es la que, en su caso, podría dar dimensión constitucional al tema, dada la posición que el derecho de sufragio, en su doble faceta activa y pasiva, posee como «base de la legitimación democrática del ordenamiento político» (STC 76/1987). En el presente caso, y con independencia de que se compartan o no todos los razonamientos seguidos por la Sentencia recurrida, resulta manifiesto que la aplicación realizada de la legalidad ordinaria ha respetado el art. 23 de la Constitución; ello es así, en especial, porque en el razonamiento seguido por el órgano judicial han primado los principios hermenéuticos de conservación de los actos, proporcionalidad e interpretación más favorable de los derechos fundamentales, principios que, en un asunto como el presente, no se conectan sólo con una hipotética economía de procedimiento, sino, y sobre todo, con el derecho de sufragio libremente ejercido por el cuerpo electoral (art. 23.1 de la Constitución); base del sistema democrático representativo.

  4. a) La decisión de computar los resultados de trece mesas, en contra de lo llevado a cabo por la Junta Electoral, no se basa solamente, como pretende hacer ver la demanda, en la ausencia de malicia en los defectos apreciados en las actas. Por el contrario, y sin perjuicio de ser el argumento de la asusencia de malicia uno de los utilizados, la Sentencia recurrida razona de una manera mucho más completa y detallada su fallo. Así, y sin necesidad de ser exhaustivos al respecto, el cómputo de los resultados de las siete primeras Mesas se decide después de agotar los medios de prueba con que se contaba, de naturaleza documental y testifical, y tras un detenido y pormenorizado razonamiento, por entender que no han existido irregularidades sino meros errores materiales, despejando las dudas así suscitadas después de valorar esa prueba.

    1. En relación con el hecho de no computar los resultados obtenidos por dos formaciones políticas (PNG-PG y C de G-PP) en una Mesa, lo que el Tribunal Superior de Justicia hace en realidad es entender que el «baile» de números existente en las actas sólo afectaba a esas formaciones; aunque no puede esclarecer a quién debían atribuirse los votos correspondientes, el hecho de que no existan discrepancias sobre los datos de los votos obtenidos por las otras formaciones, y el que los de las dos candidaturas citadas no afecten en ningún caso al resultado final, lleva a interpretar razonablemente que pueden computarse los votos, haciendo prevalecer, una vez más, el derecho de participación, libremente ejercido por los votantes, y el principio de conservación de los actos.

    2. La tercera cuestión suscitada es la referente a la interpretación realizada del art. 105.4 de la LOREG en lo que afecta a qué debe entenderse por la existencia de más votos que electores de la Mesa. Debe recordarse a este respecto que este Tribunal, en la STC 26/1990, ha resuelto el asunto; a partir de los criterios interpretativos ya aludidos, y sin necesidad de reproducir aquí el razonamiento, ha concluido que «sólo cuando el número de votos exceda al de ciudadanos inscritos con capacidad de voto -es decir, cuando no es posible racionalmente apreciar que ha habido un error o inexactitud involuntaria- procederá el no cómputo de los votos». Esta doctrina deja sin contenido la queja del actor. En todo caso hay que señalar que la Sentencia recurrida computó los resultados; para ello, no obstante, no partió del anterior razonamiento, sino del contrario, aunque matizando sus consecuencias como resultado de la falta de relevancia del error, por su poca significación numérica, y de la ausencia de otras irregularidades. Y es que tanto en el presente caso como en el resuelto en la STC 26/1990,lo importante es preservar el derecho fundamental de participación ejercido por los electores a través de su voto, derecho que debe prevalecer frente a posibles irregularidades, siempre que éstas no hayan supuesto una modificación de la voluntad popular, en la STC 26/1990 se excluye una determinada interpretación del art. 105.4 de la LOREG por ese motivo; en el presente caso se llega a un resultado similar aunque partiendo de otra premisa en ambos casos se ha salvaguardado el derecho de participación de los ciudadanos a través del voto.

  5. Las anteriores consideraciones sirven para dar respuesta a las otras dos vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. En efecto, por un lado, se desprende de lo dicho que la Sentencia recurrida ha dado respuesta motivada a todas las cuestiones suscitadas por el actor, satisfaciendo así su derecho a la tutela judicial efectiva, aunque el resultado haya sido contrario a sus pretensiones. Por otro lado, no existe discriminación alguna en la aplicación de la Ley causada por haberse separado la Sentencia del precedente sentado por la resolución del mismo órgano judicial de 2 de diciembre de 1989. Por un lado, como ya se ha apuntado, la doctrina de la que partieron ambas decisiones a la hora de interpretar el art. 105.4 de la LOREG ha sido la misma, aunque las circunstancias del asunto resuelto por la Sentencia ahora impugnada haya llevado al órgano judicial a modificar sus consecuencias, tal y como motivadamente ha expuesto. Pero, al margen de ello, de nuevo hay que recordar que se ha estimado por este Tribunal en la STC 26/1990 que esa interpretación es contraria a la Constitución, Sentencia que precisamente declaró la nulidad de la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia aportada como término de comparación, por lo que difícilmente podría existir lesión de derechos.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR