ATC 202/1990, 17 de Mayo de 1990

Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1990:202A
Número de Recurso136/1990

Extracto:

Inadmisión. Delegados sindicales: garantías constitucionales. Libertad sindical: despido contrario a. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Martín Antúñez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Carmen Jiménez Galán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Martín Antúñez, interpone, con fecha 16 de enero de 1990, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989, estimatoria en casación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de 28 de septiembre de 1987, en autos sobre despido. Invoca los arts. 14 y 28 C.E.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. El actor fue despedido por la Empresa «Galerías Preciados» el 17 de junio de 1987, por lo que interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, que fue desestimada por Sentencia de 29 de septiembre de 1987, declarando la procedencia del citado despido.

    2. Interpuesto recurso de casación, fue estimado parcialmente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización.

  3. Frente a esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 28 C.E., con la súplica de que se declare que el recurrente ostenta la condición de delegado sindical y, que, por lo tanto, le alcanzan las garantías del art. 10 de la LOLS, declarando nulo el despido, o, en su caso, improcedente, reconociendo la posibilidad de optar por la readmisión.

    Estima el recurrente en amparo que las resoluciones judiciales habidas no reconocieron su condición de delegado sindical, cuando, a su juicio, sí ostenta dicho cargo, del que se deducen una serie de garantías respecto del despido, que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo, lo que lesiona los arts. 14 y 28 C.E. Tras varias referencias a la interpretación que debe darse al art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y la que dan los Tribunales, que lesiona, se dice, el art. 14 C.E., al condicionar la existencia de delegado sindical a que el sindicato está presente en el Comité de Empresa, con lo que se incurre en una discriminación; entiende que la condición de sindicato más representativo debe ser suficiente para que exista delegado sindical en la empresa, condición que sí tiene el Sindicato CC.OO. al que pertenece el actor, argumento que refuerza con la cita del Convenio núm. 135 de la OIT. A su juicio, la actuación que se reserva a los Sindicatos con representación en el Comite de Empresa, a efectos de la existencia de delegados sindicales en relación con los que no tienen esa posición, lesiona el art. 28 C.E.

  4. Mediante providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para presentar alegaciones.

    La representación del recurrente, en su escrito de 6 de abril de 1990, reitera las razones esgrimidas en su demanda y que justifican, a su juicio, la lesión del art. 28 C.E.

    Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de 7 de abril de 1990, después de señalar que el recurrente pretende una revisión de hechos probados, que no es posible, entiende que no se ha producido lesión alguna de la libertad sindical ni del principio de igualdad, pues la Sentencia impugnada encaja en la doctrina incorporada a la STC 84/1989, al interpretar el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues sólo los que reúnen las exigencias de dicho precepto se consideran delegados sindicales con los presupuestos que concede la Ley. Solicita, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, sobre cuya concurrencia advertimos en nuestra providencia de 26 de marzo de 1990.

  2. Plantea su demanda de amparo el recurrente sobre una argumentación que descansa en la interpretación legal que ha de merecer el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuestión de simple legalidad ordinaria por lo que no tiene el alcance constitucional que pretende darse por el demandante, y que ha sido resuelta, razonada y fundadamente, por el Tribunal Supremo en la Sentencia que se impugna.

En efecto, el Tribunal Supremo se limita a aplicar dicho precepto, el cual reserva la presencia de delegados sindicales, con las prerrogativas que la propia Ley reconoce en el art. 10.3, a las Secciones Sindicales de los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, condición que no reunía el Sindicato CC.OO. al que pertenece el actor, pues no se había presentado a las elecciones de este último órgano de representación de los trabajadores. En tales circunstancias, el trabajador ahora demandante en amparo no podía tener la condición legal de delegado sindical al que se refiere la citada Ley Orgánica y, por tanto, no se le pueden extender las garantías que, en su caso, se reservan para los delegados sindicales que se ajustan a las exigencias del citado art. 10.

La cuestión, por tanto, se sitúa en unos términos puramente legales, alegando el recurrente, frente a lo que opina el Tribunal Supremo y con la pretensión, como dice el Fiscal, de revisar hechos probados, que reúne la condición de delegado sindical, de lo que pretende extraer determinadas consecuencias a efectos de la garantía por despido, cuando, por lo dicho en la Sentencia, carece de ella, pues ha quedado probado que el Sindicato al que pertenece no está presente en el Comité de Empresa. De ahí que, con razón, el Tribunal Supremo no haya extendido las garantías previstas unicamente para los delegados sindicales del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Por otro lado, no cabe imputar la discriminación de que dice haber sido objeto el recurrente, pues al no tener la condición legal mencionada no puede exigir, según se ha dicho, que se le apliquen unas garantías previstas exclusivamente para la figura reconocida en la citada Ley, tal como ha señalado este Tribunal en las SSTC 61/1989, y 84/1989, sin perjuicio de que puedan existir otras formas de representación del Sindicato en la empresa, de acuerdo con sus estatutos, pero que no tienen esa condición legal.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Francisco Martín Antúñez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

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