ATC 210/1990, 18 de Mayo de 1990

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:210A
Número de Recurso52/1988

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: solicitud de aclaración por las partes.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 52/1988, promovido por doña Justa Carrasco Esteban, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de septiembre de 1987 revocatoria de la de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid sobre denegación de subsidio de desempleo, y en el que fueron partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, esta Sala dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 1990, cuyo fallo es el siguiente: «Otorgar el amparo solicitado por doña Justa Carrasco Esteban y, por consiguiente: Declarar la nulidad del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de mayo de 1985) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de septiembre de 1987, quedando firme la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 8 de Madrid, de 9 de marzo de 1987.» Por resolución de 3 de mayo de 1990, la Sala, de conformidad con lo prevenido en el núm. 2 del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 80 de la LOTC, acordó subsanar el error padecido en la transcripción mecanográfica de las notificaciones de la anterior Sentencia consistente en que se declara la nulidad del art. 1.3 del Real Decreto 625/ 1985, cuando claramente se desprende del contenido y fundamento de la Sentencia que el precepto cuya nulidad se declara es el art. 7.3 del Real Decreto mencionado.

  2. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 1990, el Abogado del Estado solicita la aclaración de la Sentencia dictada en el referido recurso de amparo, en el sentido de que lo invalidado son las palabras finales del primer párrafo del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985 («en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo»). Sostiene el Abogado del Estado que el art. 7.3 del Real Decreto es un precepto muy extenso, cuya íntegra y completa invalidación no se desprende de la Sentencia. Por el contrario, del contenido y fundamento de ésta resulta que la invalidación se restringe a las últimas palabras del párrafo primero del art. 7.3, como se deduce con meridiana claridad del fundamento jurídico 1.º de la Sentencia, donde se entrecomillan dichas palabras. Añade el escrito que, aunque cualquier lectura razonable de la Sentencia de 26 de abril de 1990 ceñiría la invalidación del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985 a estas palabras, la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) hace quizás preferible precisar que el sentido de la invalidación se contrae a las palabras «en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio por desempleo» (palabras finales del párrafo primero del art. 7.3). De este modo -concluye el Abogado del Estado-, se conjurarían de raíz interpretaciones torticeras del fallo, tal vez interesadas en crear una importante laguna en el régimen de la protección por desempleo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La aclaración de Sentencias que el art. 93.1 de la LOTC permite solicitar consiste en la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquéllas contengan (art. 267.1 de la LOPJ).

En el presente caso se desprende claramente del contenido y fundamento de la Sentencia de 26 de abril de 1990 que el reproche que desde la perspectiva del art. 14 C.E. la Sala hace el art. 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, se refiere exclusivamente a la expresión «en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en los que se le reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo», contenida en el párrafo primero in fine del precepto. Así, el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia advierte que es la exclusión, derivada de dicho inciso, del subsidio del desempleo de quienes sólo pueden jubilarse en Regímenes de la Seguridad Social que tengan prevista la protección por desempleo la que debe examinarse desde la perspectiva de su compatibilidad con el art. 14 de la C.E. Concluyendo el fundamento jurídico 2.º que si el art. 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, no distingue entre unos y otros Regímenes de la Seguridad a la hora de conceder el subsidio de desempleo controvertido, el Reglamento que desarrolla dicha Ley (el Real Decreto 625/1985) no puede establecer exclusiones o diferencias entre dichos Regímenes, pues son situaciones no diferenciadas por la Ley. No puede exigir, concretamente, como no obstante hace en su art. 7.3, párrafo primero, in fine, que la jubilación se haya de realizar en un Régimen de Seguridad Social que tenga prevista la protección por desempleo, pues la Ley no establece esa diferencia de trato entre quienes se jubilan en un Régimen u otro del Sistema. Es, pues, esta exigencia adicional del Reglamento no contenida en la Ley la única que la Sala consideró incompatible con el art. 14 de la C.E.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de aclaración de la Sentencia de 26 de abril de 1990, dictada en el recurso de amparo núm. 52/1988, en el sentido de que la declaración de nulidad del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril («Boletín Oficial del Estado», de 7 de mayo de 1985) se refiere exclusivamente a la expresión «en cualquiera de los Regímenes de Seguridad en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo» contenida en el párrafo primero in fine, del precepto.Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

5 sentencias
  • STC 4/1991, 14 de Enero de 1991
    • España
    • January 14, 1991
    ...en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo», contenida en el párrafo primero, in fine, del precepto (ATC 210/1990, resolviendo solicitud de aclaración de la STC 78/ 3. En la presente ocasión, el problema es similar. Según la tesis de la demandante de amparo, ......
  • STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 1999
    • España
    • October 5, 1999
    ...el citado precepto haya sido expulsado del ordenamiento por la sentencia del TC 78/1990 de 26 de abril de 1990 (aclarada por Auto del TC 210/1990 de 18 de mayo, y nuevamente invocado como de no aplicación por Sentencia del TC 69/1992 de 11 de mayo. Otra, -la sentencia- porque entiende que e......
  • STC 69/1992, 11 de Mayo de 1992
    • España
    • May 11, 1992
    ...el derecho a la prestación o subsidio de desempleo» fue expulsado del ordenamiento por la STC 78/1990 -aclarada en este punto por el ATC 210/1990-. Desde esta perspectiva, la justificación aducida por el Tribunal Central de Trabajo para desestimar el recurso de suplicación carece de cualqui......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Septiembre de 2002
    • España
    • September 23, 2002
    ...(que la jubilación se pudiera alcanzar en algún régimen que tuviera desempleo -art. 7.3.1 "in fine", tal como aclara el auto del TC 210/1990, de 18 de mayo, del RD 625/1985-, lo que no sucedía con el de empleados de hogar) ya no lo exige el vigente art. 215 de la Y aunque la más reciente ju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR