ATC 217/1990, 22 de Mayo de 1990

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:217A
Número de Recurso732/1986 y 747

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito recibido en este Tribunal el 2 de julio de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y Disposición adicional del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, por entender que los citados preceptos vulneran las competencias, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, de Cataluña. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 732/1986.

    Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, de 9 de julio siguiente, se tuvo por planteado el conflicto y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 LOTC, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

    El 3 de septiembre siguiente, compareció el Abogado del Estado manifestando que, dada la identidad de objeto entre el presente conflicto y el registrado con el núm. 747/ 1986, y advirtiéndose los presupuestos de conexión objetiva a que se refiere el art. 83 LOTC, solicita la acumulación de los mismos.

  2. El Gobierno Vasco, en escrito recibido en este Tribunal el 5 de julio de 1986, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, respecto al art. 7 y la Disposición adicional, párrafo segundo, del Real Decreto 386/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, por entender que no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, ni en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. El citado conflicto fue registrado con el núm. 747/1986.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 LOTC, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en del País Vasco.

  3. Por Auto dictado el 23 de octubre de 1986, el Pleno acordó acumular el conflicto registrado con el núm. 747/1986, planteado por el Gobierno Vasco, al registrado con el núm. 732/1986, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, concediéndose un plazo de veinte días al Abogado del Estado para que, con relación a ambos conflictos, pudiera presentar las alegaciones que estimare convenientes.

    El Abogado del Estado, en escrito recibido el 5 de diciembre de 1986, evacua el trámite del art. 64.1 LOTC formulando alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que pertenece al Estado la titularidad de las competencias controvertidas en relación al Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento de las Entidades Locales.

  4. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por escrito recibido el 6 de abril de 1990, manifiesta el Acuerdo adoptado por dicho Consejo Ejecutivo en la sesión celebrada los días 2 y 3 de abril de 1990, cuya certificación acompaña al citado escrito, por el que se desiste del conflicto positivo de competencia núm. 732/1986.

  5. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de 23 de abril de 1990, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de 4 de abril último, presentado por la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dar traslado al Abogado del Estado y al del Gobierno Vasco para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del desistimiento que se efectúa en el mencionado escrito del conflicto núm. 732/1986.

    El Abogado del Estado, en escrito recibido el 3 de mayo último, manifiesta que nada tiene que oponer al desistimiento formulado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto 732/1986, en relación con los preceptos en él impugnados del Decreto 382/1986, de 10 de febrero, solicitando que en su día se dicte Auto aceptando el desistimiento formulado y declarando terminado el procedimiento.

    La representación del Gobierno Vasco no ha formulado manifestación alguna al respecto dentro del plazo concedido en la providencia indicada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión con carácter supletorio a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a este acto procesal. Con base en tales preceptos y en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal Constitucional, puede estimarse como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. En el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 732/1986, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, solicita se le tenga por desistida por las razones que invoca, recogidas en los antecedentes, y el Abogado del Estado no se opone a tal solicitud de desistimiento. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento y declarar terminado el proceso constitucional.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, del conflicto positivo de competencia núm. 732/1986, promovido por dicho Consejo, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y Disposición adicional del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales. Se mantiene el proceso abierto respecto del conflicto positivo de competencia número 747/1986, planteado por el Gobierno Vasco.Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

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