ATC 230/1990, 4 de Junio de 1990

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:230A
Número de Recurso113/1990

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia y en la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 1990, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de noviembre de 1986, 10 de marzo de 1987 y 17 de noviembre de 1987.

    La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El 18 de diciembre de 1989, la Diputación Foral de Guipúzcoa recibió tres escritos del representante legal de Cubiertas y Mzov, S.A., solicitando que, en ejecución de sendas Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, se devolvieron ciertas cantidades ingresadas en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas. Esa es la primera noticia que la actora tuvo de las citadas resoluciones.

    La demanda fundamenta su petición de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución. Como se ha indicado, la Diputación recurrente no tuvo conocimiento alguno de las resoluciones ahora impugnadas hasta que no se reclamaron las cantidades que se estimaban mal retenidas. Ello significa que fue condenada sin ser oída, con violación del art. 24 de la Constitución.

    Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas ordenando retrotraer las actuaciones seguidas en los recursos contencioso-administrativos correspondientes para que pueda la actora personarse como parte en ellos.

    Por otrosí se insta la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

  2. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de mayo de 1990, acordó admitir a trámite la demanda, ordenando, entre otros extremos, la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por el escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de mayo de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas en torno a la procedencia o no de suspender la ejecución de las Sentencias recurridas. Entiende el Fiscal que el cumplimiento del fallo no deja sin finalidad el presente recurso. El abono ahora de las cantidades que se entienden mal retenidas no implica que no pudiera solicitarse su devolución si así fuera necesario en un futuro, máxime teniendo en cuenta que la empresa contribuyente es sobradamente conocida. Se indica que, a la postre, pudiera exigirse el afianzamiento de la restitución de las sumas devueltas si llegara el caso. Concluye, pues, sus alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando que no se acceda a la petición de suspensión.

  4. La representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, por escrito de 25 de mayo de 1990 realiza sus alegaciones. Entiende que la ejecución de las Sentencias objeto del presente recurso desvirtuaría totalmente el amparo solicitado dado que lo que se solicita es la anulación de esas Sentencias. Si no se decreta la suspensión se habrían ejecutado unas resoluciones posteriormente anuladas. En consecuencia, se solicita que se decrete la suspensión instada en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56.1 de la LOTC prevé la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda suspender la ejecución de un acto o resolución «por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el presente caso, tal y como alega el Ministerio Fiscal, la no suspensión de la Sentencia recurrida no priva al amparo de su finalidad. En efecto, la cuestión que se debate ante esta jurisdicción no es la de la procedencia o no de la devolución de unas cantidades retenidas, sino la de si la Diputación Foral de Guipúzcoa debía haber sido emplazada o no en los correspondientes recursos contencioso-administrativos. Ciertamente, una hipotética concesión del amparo podría repercutir en la posterior devolución de esas cantidades. Sin embargo, en ese caso el ordenamiento cuenta con instrumentos que permitirían al ente recurrente recuperar las cantidades desembolsadas. Nada, por otra parte, se alega que haga pensar que dicha recuperación pudiera resultar imposible o extraordinariamente dificultosa, por lo que tampoco concurre la circunstancia del art. 56.2, in fine, de la LOTC, siendo innecesaria la prestación de caución alguna por parte de la empresa demandada.

Por último, no puede aceptarse la argumentación de la parte actora en el sentido de que la ejecución de las Sentencias recurridas resultaría incongruente con una hipotética declaración de nulidad posterior. Acoger dicho razonamiento equivaldría a dejar sin sentido todos los supuestos en los que el ordenamiento prevé la ejecución de resoluciones no firmes, previsión en la que, o bien se hace prevalecer el interés público en la ejecución y los intereses de quienes han recibido una resolución favorable -si la ejecución es automática-, o bien se permite a los órganos jurisdiccionales ponderar todos esos intereses, que es lo que hace el art. 56 de la LOTC.

En consecuencia, de la ponderación de bienes realizada, y teniendo presente que existe un interés general en que las resoluciones judiciales se ejecuten, interés reiteradamente recordado por este Tribunal, debe concluirse que no procede acceder a la petición de suspensión solicitada ya que la ejecución de las revoluciones impugnadas no hace perder al amparo su finalidad.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

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