ATC 226/1990, 4 de Junio de 1990

Fecha de Resolución 4 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:226A
Número de Recurso2389/1989

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba preconstituida. Principio de legalidad penal: efectos de la despenalización. Principio de congruencia: incongruencia omisiva. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la Entidad Nacional Suiza Orión, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol, de fecha 3 de noviembre de 1989, en el rollo de apelación núm. 33/1989 dimanante del juicio verbal de faltas núm. 155/1988 seguido en el Juzgado de distrito de Santa Marta de Ortigueira, por una presunta falta de imprudencia simple con resultado de lesiones.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El día 7 de junio de 1987 se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Ortigueira al volcar el vehículo matricula C-5944-U propiedad de don José Francisco Bouza Díaz, que acompañaba al conductor don Andrés Ponce Casteleiro, a resultas del cual sufrieron lesiones ambos.

      Como consecuencia de los anteriores hechos se formó atestado por la Guardia Civil que fue remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia de El Ferrol, el cual, tras tomar declaración a ambos lesionados, remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito de Origueira por estimar que los hechos, no siendo constitutivos de delito pudieran serlo de falta.

    2. El Juzgado de Distrito de Ortigueira incoó juicio verbal de faltas con el núm. 15511988 y tras solicitar mediante exhorto la ratificación del atestado por los agentes que lo habían elaborado, señaló para la celebración de la vista el día 26 de enero de 1989; acto al que comparecieron el Ministerio Fiscal, la defensa y representación letrada de ambos lesionados, la de la entidad aseguradora y la del perjudicado, Instituto Nacional de la Salud.

      Con fecha 26 de enero de 1989, el Juzgado de Distrito de Ortigueira, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: «Fallo: que debo condenar y condeno a Andrés Ponce Casteleiro como autor de una falta ya definida, a la pena de tres mil pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir durante un mes y a que, en concepto de responsabilidades civiles, pague a José Francisco Bouza Díaz novecientas mil pesetas por los días de incapacidad y cincuenta millones de pesetas por las secuelas; por daños morales treinta millones de pesetas a María Pilar Bellón González, diez millones a César Bouza Bellón y otros diez a Cristina Bouza Bellón y al Instituto Nacional de la Salud cinco millones cuarenta mil quinientas veintidós pesetas por los gastos asistenciales. Del pago de las indemnizaciones responderá directamente con cargo al Seguro Voluntario la Entidad Aseguradora Nacional Suiza Orión.»

    3. La anterior Sentencia fue apelada para ante el Juzgado de Instrucción respectivo por la actual demandante de amparo, el Instituto Nacional de la Salud, José Francisco Bouza Díaz y María Pilar Bellón González; siendo apelados el condenado Andrés Ponce Casteleiro y el Ministerio Fiscal.

      La Compañía Aseguradora, actual recurrente, fundamentó el recurso de apelación en cuatro motivos puntuales: 1) Invocando el derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., por falta de culpa penal del conductor condenado; 2) por considerar que no había responsabilidad civil directa con cargo al seguro voluntario al haberse infringido el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro; 3) porque la Sentencia no contempla las responsabilidades civiles cubiertas por el seguro obligatorio y no las imputa a quien debiera, es decir, al Consorcio de Compensación de Seguros y 4) por la disconformidad que mantiene respecto del quantum indemnizatorio fijado en la resolución.

    4. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol, al que correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación mediante Sentencia en fecha 3 de noviembre de 1989, en cuyos razonamientos jurídicos examinó: en el primero, la cuestión relativa a la presunta violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se alegaba como primer motivo del recurso, rechazando su vulneración y señalando la falta de legitimación de la compañía aseguradora para plantear este tema respecto del cual se había aquietado el propio condenado en las actuaciones; en el segundo, la cuestión referente a la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora confirmando lo razonado por el Juez a quo y, finalmente, en el tercero, la cuestión relativa a la cuantía de las indemnizaciones modificando parcialmente las fijadas en la Sentencia impugnada; tras todo lo cual, dispuso en el fallo de la resolución lo siguiente: «Fallo: que confirmando parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Ortigueira, se mantiene en su integridad el pronunciamiento de la misma en la esfera penal y se modifica en parte lo referente a las responsabilidades civiles de modo que, en este concepto, el condenado deberá abonar a José Francisco Bouza la suma de novecientas mil pesetas por los días de incapacidad, y la suma de setenta millones por las secuelas, respondiendo directamente del pago de dichas cantidades con cargo al seguro voluntario la Entidad Aseguradora Nacional Suiza Orión...; se revoca la Sentencia de instancia en los demás pronunciamientos indemnizatorios que en ella se contienen de los que se absuelve al condenado y entidad aseguradora...»

    5. Notificada la anterior resolución, la Compañía Aseguradora dirigió escrito al Juzgado de Instrucción en fecha 9 de noviembre de 1989 solicitando aclaración del anterior fallo, lo que fue contestado por el Juzgado mediante Auto de 10 de noviembre de 1989 en cuya parte dispositiva se declaró no haber lugar a dicha aclaración, manteniendo la Sentencia dictada en sus estrictos términos y pronunciamientos.

      Finalmente, señala la recurrente que con respecto a dicha resolución ha interpuesto, encontrándose pendiente, una nueva reclamación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, basada en el error judicial que a su juicio se ha cometido a efectos de solicitar en su día la correspondiente indemnización por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

  3. La representación de la Entidad demandante invoca la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia que reprocha a la resolución judicial dictada en segunda instancia (art. 24.1 C.E.); derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) que imputa a ambas resoluciones judiciales comenzando por al Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito; y, finalmente, derecho de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) cuya vulneración imputa también a esta ultima Sentencia. El recurso, pues, se dirige contra las dos resoluciones judiciales recaídas en la causa, aunque formalmente se afirme dirigido únicamente contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción.

    Entiende la actora, que la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva que proscribe el art. 24.1 C.E., se ha producido como consecuencia de la omisión que se afirma registrar en la Sentencia del Juzgado de Instrucción por no tratarse en la misma dos cuestiones puntuales que fueron planteadas en el recurso de apelación que resolvió dicha Sentencia; a saber, la referente a la inexistencia de responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros por aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y la relativa a la condena del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el limite cubierto por el seguro obligatorio de vehículos a motor. La lesión del derecho que consagra el art. 24.2 de la Constitución, se fundamenta por la recurrente en el hecho de que la Sentencia condenatoria haya sido dictada sin pruebas de cargo, ya que la única que se practicó en primera instancia, fue el atestado policial, no ratificado en el acto del juicio por los agentes que lo elaboraron. Alude la actora en este extremo a reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre el valor de mera denuncia que ha de atribuirse a dicho atestado, así como a la necesaria ratificación del mismo en el acto del juicio. Finalmente, el derecho consagrado en el art. 25.1 de la Constitución se entiende lesionado ya por la propia Sentencia del Juzgado de Distrito, al haberse decidido la condena mediante la aplicación del tipo recogido en el art. 586, apartado tercero, del Código Penal, en fecha en que se encontraba en vigor la nueva tipificación introducida por la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989 de actualización del Código Penal, por lo que, en opinión del recurrente, se ha conculcado el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, y también el principio de legalidad, al haberse aplicado un tipo penal que no estaba vigente en el momento de dictarse sentencia.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se le reconozcan los derechos fundamentales que estima lesionados, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol con fecha 3 de noviembre de 1989 y, en consecuencia, se absuelva a don Andrés Ponce Casteleiro de la falta por la que resultó condenado, y, finalmente, se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia cuya nulidad se declare, a fin de que dicho órgano judicial pronuncie otra sin lesión de tales derechos. Por medio de otrosí, pide la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo, ya que de la misma se derivaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica. Asimismo dentro del indicado plazo de diez días, deberá el Procurador señor García Martínez, presentar el poder que acredita su representación, del que solamente se acompaña con la demanda una copia simple.

  5. En fecha 22 de enero de 1990 se recibe escrito del Procurador señor García Martínez acompañando copia de la escritura de poder requerido; en fecha 15 de enero, escrito acompañando certificación relativa a procedimiento de error judicial, instado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; y, finalmente en fecha 25 de enero de 1990, el escrito de alegaciones presentado por dicha representación. En él, señala la entidad actora, que el contenido constitucional de la pretensión de amparo se evidencia tanto a través de los hechos relatados en el escrito de demanda como mediante los cuatro motivos que lo fundamentan. Reitera, la Compañía actora, cada una de las infracciones constitucionales que denunció en la demanda inicial, y por los motivos y razonamientos expuestos en la misma, y concluye suplicando se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto, por ser manifiesto su contenido constitucional.

  6. En fecha 30 de enero de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC.

    Tras reseñar los hechos que sirven de base a la pretensión de amparo, señala el Ministerio Público que la demanda carece de contenido constitucional respecto de todos y cada uno de los derechos fundamentales en cuya vulneración se sustenta. Así, comenzando por la presunción de inocencia, lo primero que es necesario advertir es que no corresponde a la Compañía Aseguradora la invocación de este derecho ni la discusión sobre la culpabilidad del condenado cuando éste se aquietó con la Sentencia condenatoria, pues, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado anteriormente, la legitimación de tales compañías en los procesos penales se limita a discutir la procedencia de las responsabilidades civiles, vigencia del contrato y cuantía indemnizatoria. Para contestar a la primera invocación basta por tanto con lo anterior, pero, además -continúa el Ministerio Público- más aún si se considera el criterio del TC expresado en otras ocasiones acerca del valor que se atribuye a los atestados policiales cuando se trata de pruebas que no sean simples declaraciones testificales. En cuanto a la eventual lesión de los derechos de tutela judicial y legalidad (arts. 24.1 y 25 C.E.) la reclamación se centra en la no aplicación, según la entidad, de la L.O. 3/1989 de reforma del C.P., pero, ha de recordarse al respecto que el condenado se había aquietado con la Sentencia del Juzgado de Distrito, por lo que, al no recurrirla en apelación y por lo que respecta a la cuestión penal, dicha Sentencia no se discutió en la segunda instancia y, en todo caso, la supuesta despenalización de la conducta sólo podía haber conducido en este caso (Disposición transitoria segunda de la L.O. 3/1989) a la continuación del proceso respecto de las responsabilidades civiles, por lo que la responsabilidad penal, de haberse extinguido, no correspondería al Tribunal Constitucional declararlo sino a los órganos jurisdiccionales por los trámites pertinentes. Finalmente, las restantes cuestiones a que se alude en la demanda de amparo aparecen como de legalidad ordinaria, porque la Sentencia de apelación es razonada y no carece de motivación. A ello ha de añadirse lo ya afirmado por este Tribunal en otros supuestos, esto es, que la incongruencia solo se produce cuando no se contesta a los pedimentos de las partes, no cuando se abstiene el Tribunal de discutir todos los argumentos expuestos por las mismas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo, en el sentido que se indicó en la providencia de 15 de enero de 1990 y que, asimismo, señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones; y, esa falta de relevancia constitucional, es predicable de todas y cada una de las presuntas infracciones en que se sustenta la petición de amparo.

    Comenzando por la eventual lesión del derecho a presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución, esta cuestión recibió ya una adecuada contestación por parte del órgano judicial ad quem al ser planteada mediante el recurso de apelación interpuesto, pues, en efecto, la Compañía aseguradora carece, ante todo, de legitimación para cuestionar una materia que afecta a la responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, y, respecto de la cual, el condenado y legitimado para discutirla, no formuló disconformidad alguna, aquietándose con el sentido del fallo de instancia. Así lo ha afirmado este Tribunal en ocasiones anteriores, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, y, también en el sentido indicado por este último, se ha señalado anteriormente que, si bien el atestado policial, cuyo valor probatorio ahora se cuestiona, tiene un valor de denuncia y no de prueba, y que para que dicho atestado se convierta en auténtico elemento probatorio es necesario que sea reiterado y ratificado a presencia judicial, su ausencia de valor probatorio ha de ser matizada en aquellos casos en que en el atestado y en las diligencias policiales no se producen simples declaraciones de los inculpados o de los testigos, sino que se practica -preconstituyéndola- una prueba a la que puede asignarse un carácter pericial, cuando ocurre, además, la circunstancia de su repetición posterior. Y, precisamente, estos extremos son los que se constatan como acaecidos en el presente supuesto, esto es, que el atestado fue ratificado a presencia judicial y que su contenido versó, esencialmente, sobre datos de carácter pericial -estado de la calzada, características de la misma, factores climatológicos, señalización de la carretera, estado de los vehículos...- más que acerca de declaraciones que, como reconoce la propia demandante, no pudieron efectuarse por la incapacidad de los lesionados y la ausencia de testigos.

  2. En lo que respecta a la lesión del principio de legalidad que consagra el artículo 25.1 de la Constitución, nuevamente ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando señala que, la materia planteada en este punto -eventual despenalización de la conducta y extinción de la responsabilidad penal- no afecta la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, pues, según dispone la propia Ley Orgánica 31989, en su Disposición transitoria segunda, dicha despenalización no impide la continuación del procedimiento hasta su terminación y oportuno pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles a que hubiese lugar. En cuanto la invocada lesión del principio de retroactividad de la Ley penal más benigna, basta con recordar lo afirmado, entre otras, en las SSTC 8/1981, y 15/1981, esto es, que el art. 25.1 de la Constitución no reconoce a los ciudadanos un derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable, porque esta materia no se encuentra regulada en tal precepto sino en el art. 9.3 de la Norma fundamental cuyo precepto no es susceptible de recurso de amparo (arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC).

  3. Finalmente, se formula por la recurrente una denuncia de incongruencia omisiva, por no responder el Juzgado de Instrucción a varias cuestiones formuladas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, sin embargo, la incongruencia relevante desde un punto de vista constitucional -según se viene señalando reiteradamente por este Tribunal- es aquella que se integra por una falta de respuesta a las peticiones de las partes o a la cuestión litigiosa planteada, pero no a los razonamientos jurídicos o a los argumentos esgrimidos por los mismos en apoyo de sus respectivas pretensiones. En virtud del principio iura novit curia, perfectamente compatible con el citado anteriormente, el órgano judicial puede aplicar aquellos preceptos jurídicos que estime adecuados, con total independencia de que éstos hayan sido o no alegados por las partes, o que su interpretación no coincida con la que aquéllas consideren más correcta. En el supuesto que se examina, los dos extremos cuestionados por la Compañía recurrente obtuvieron una respuesta judicial motivada; el relativo a la exclusión de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, al declararse la responsabilidad civil directa de la entidad Aseguradora, y la existencia de esta última responsabilidad civil, mediante un pronunciamiento motivado y fundado en Derecho que satisface plenamente el derecho fundamental invocado. Fuera de ello, toda cuestión relativa al acierto o corrección de esa fundamentación jurídica o de los preceptos legales aplicados, constituye un tema de estricta interpretación de la legalidad ordinaria que, por ello mismo, no es susceptible de revisión es esta vía de amparo constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional en la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

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