ATC 281/1990, 11 de Julio de 1990

Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:281A
Número de Recurso1030/1989, 2594

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: extinción parcial; juicio de relevancia; decadencia de los presupuestos procesales.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por Auto de 14 de diciembre de 1989, fue planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto núm. 923/1965, de 8 de abril, en la redacción dada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, por poder ser contrario el precepto cuestionado a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    La cuestión registrada con el núm. 2594/1989, fue admitida a trámite por providencia de la Sección Tercera de 15 de enero de 1990, acordándose los traslados previstos en el art. 37.2 LOTC.

  2. Comparecieron en el proceso constitucional el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, mediante escritos respectivamente de 1 y 8 de febrero de 1990 en los que formularon alegaciones en solicitud de que en su día se dictase por el Tribunal Sentencia declarando no ser inconstitucional el art. 47.3 cuestionado.

  3. Por Auto del Pleno del Tribunal de 13 de marzo de 1990 se acordó, previa solicitud de las partes personadas, la acumulación de la cuestión reseñada, y la registrada con el núm. 2595/1989 planteada esta última, en relación con el mismo art. 47.3, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en apelación núm. 623/1989 derivada de juicio ejecutivo procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid- a la registrada con el núm. 1030/1989 que había promovido la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en la apelación núm. 865/1988 contra resolución en juicio ejecutivo del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, cuestión planteada asimismo respecto al art. 47.3 de la Ley de Contratos del Estado, por posible contradicción con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  4. Con fecha 20 de marzo de 1990 se recibió un escrito del 9 de marzo anterior procedente de la Presidencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el que se adjuntaba fotocopia de un escrito de 23 de febrero de 1990 en el que se desistía del recurso de apelación de dicha Sección registrado con el núm. 670/ 1988, en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2594/1989.

    Por providencia de 26 de marzo se interesó de dicha Sección Primera que si la misma acordaba, en atención a la solicitud de desistimiento formulada, declarar la terminación del recurso de apelación núm. 670/1988, deducido contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, lo pusiese en conocimiento de este Tribunal Constitucional a los efectos que fuesen procedentes en la referida cuestión de inconstitucionalidad .

  5. El 28 de abril de 1990, se recibió de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid certificación del Auto dictado por la misma en el rollo de apelación civil núm. 670/1988, seguido a instancia de don Ernesto Cabrera Herrería como apelante y don Luis Fernández García como apelado por el que se tenía por desistido al Procurador de los Tribunales que actuaba en nombre de don Ernesto Cabrera Herrería de dicho recurso de apelación.

  6. Por providencia de la Sección Tercera de 16 de mayo siguiente se acordó incorporar a las actuaciones la certificación recibida, dándose traslado de la misma al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimasen procedente acerca de la finalización de la cuestión núm. 2594/1989 por carencia de objeto.

    El Fiscal General del Estado en escrito de 9 de mayo evacua el traslado conferido y hace constar que como el apelante del recurso de apelación núm. 670/1988 de la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid ha desistido y dicha Sección, por Auto de 10 de abril de 1990, ha declarado el desistimiento del referido recurso, queda sin objeto la cuestión de inconstitucionalidad 2594/1989 planteada por dicha Sección, por lo que de acuerdo con el art. 35.1 LOTC procede su finalización y archivo.

    El Abogado del Estado en su escrito de 23 de mayo de 1990 cumplimenta el traslado conferido y manifiesta que el art. 163 de la Constitución al referirse a las cuestiones de inconstitucionalidad señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» y de su validez ha de depender el fallo, y que como este Tribunal ha señalado, «el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, ha de entenderse que la extinción sin Sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó... significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional. Por lo que solicita se le tenga por conforme en la finalización de la cuestión por carencia del objeto, debiendo continuar su tramitación las otras dos cuestiones acumuladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 163 de la Constitución, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de inconstitucionalidad promovida por los jueces o tribunales, señala que la norma cuestionada ha de ser «aplicable al caso» ventilado en el proceso en que la cuestión se suscita y además de tales características que de su validez dependa el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento. Y si bien es verdad que ese llamado «juicio de relevancia» por la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar, ha de establecerse en el momento en que la cuestión se plantea, es claro también según tiene declarado este Tribunal, que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional de este modo abierto; pues si es posible entender que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por ello, ha de entenderse que la extinción sin Sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó -como ocurre en el caso presente, en el que la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid ha dictado Auto de desistimiento- significa una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional e introducen en éste un elemento de crisis que debe determinar también su extinción por falta de objeto, pues, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino una inconstitucionalidad en abstracto, desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo:

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2594/989, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, quedando abierto el proceso en cuanto a las otras dos cuestiones acumuladas, registradas con los núms. 1030/1989 y 2595/1989.Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

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