ATC 291/1990, 16 de Julio de 1990

Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1990:291A
Número de Recurso2341/1989

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de don José Pares Marín, interpone recurso de amparo contra el Auto de 17 de octubre de 1989 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación formulado contra el Auto de 10 de febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esa misma ciudad, recaído en expediente de jurisdicción voluntaria sobre patria potestad y solicitud de guarda y custodia de un menor.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El actual demandante de amparo, promovió expediente de jurisdicción voluntaria sobre patria potestad, guarda y custodia de su hija (de 3 años de edad) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, solicitando frente a la madre de la menor, doña María Isabel López Pardo, la guarda y custodia de la expresada niña y el ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 dictó Auto en fecha 10 de febrero de 1989 por el cual se atribuía al actual recurrente la guarda y custodia de la niña.

    2. Contra el anterior Auto, formuló la señora López Pardo recurso de apelación, que resolvió la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Auto de fecha 17 de octubre de 1989, objeto del presente recurso de amparo. En esta última resolución estimando el recurso interpuesto, revocó el Tribunal la decisión de instancia y declaró el derecho de guarda y custodia de la menor a favor de la madre, sin perjuicio del derecho de visita del actual recurrente que fijo asimismo en la expresada resolución.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 14 de la Constitución Española, que se afirma infringido por el Auto de la Audiencia Provincial, resolutorio del recurso de apelación interpuesto.

    Entiende el actor que la resolución judicial impugnada ha vulnerado dicho derecho fundamental porque se limita a aplicar, automáticamente y sin razonar en modo alguno su fundamento, el art. 159 del Código Civil, lo que implica una discriminación evidente por razón de sexo al atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de siete años a la madre sin que, además, se razonen o fundamenten, en la citada Sentencia, los motivos de esa decisión desigual que discrimina al padre frente a la madre en la guarda de los hijos menores. Continúa el recurrente haciendo referencia a la abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar toda discriminación y a la carencia de esa justificación en este supuesto.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 17 de octubre de 1989 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y se reconozca expresamente su derecho a obtener la guarda y custodia de su hija menor. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

  4. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica.

  5. En fecha 19 de febrero de 1990, la representación del demandante presenta su escrito de alegaciones. En él, reitera el actor la vulneración del derecho de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, discriminación, que se reprocha a la resolución judicial impugnada por no haber motivado el juzgador -al margen de la automática aplicación de una precepto legal concreto- la decisión adoptada mediante la valoración de las alegaciones y pruebas aportadas al proceso. La apreciación de dichas pruebas, continúa, debería haberse antepuesto a la simple aplicación del precepto, que ha producido desigualdad por el solo hecho de pertenecer el recurrente al sexo masculino. En virtud de todo ello, interesa la admisión a trámite de la demanda y reproduce su petición de Sentencia en los términos que se recogen en su escrito de demanda.

  6. En fecha 22 de febrero de 1990, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo, señalando que concurren dos causas de inadmisibilidad de la demanda. En primer lugar, indica que la vulneración del derecho de igualdad, que se pretende fundamentar por el actor en la ausencia de una adecuada valoración y aplicación de las pruebas y alegaciones aportadas al proceso, no supone más que la disconformidad del recurrente con el criterio seguido por el órgano judicial en el enjuiciamiento de los hechos y valoración de las pruebas, lo que constituye función que corresponde con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales conforme establece el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto, en este precepto, la demanda carece de contenido constitucional en el sentido sugerido por la Sala. Pero ha de tenerse en cuenta también continúa el Ministerio Público que en la demanda de amparo se recoge una referencia implícita a la vulneración del derecho fundamental invocado, como consecuencia de la aplicación de un precepto legal, el art. 159 del Código Civil, sobre el que pende en este Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, con el núm. 1226/1989, por lo que, desde esta segunda perspectiva sería tal vez procedente la suspensión del proceso de amparo, hasta la resolución de dicha cuestión, si no fuese porque concurre finalmente también, otra causa de inadmisión en la demanda de amparo en este caso; a saber, la falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 a) de la LOTC]. Así, la resolución impugnada, recaída en expediente de jurisdicción voluntaria no pone término a la vía judicial, entre otras razones porque no resuelve pretensiones procesales, ni es propiamente jurisdicción. La resolución que resuelve la cuestión planteada, deja siempre a salvo el ejercicio de las actuaciones correspondientes en la vía judicial ordinaria, tal y como dispone la Disposición adicional décima de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y, en consecuencia dicha vía, el juicio o proceso contencioso que corresponda, queda abierta tras la resolución impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda de amparo carece de trascendencia en esta sede, porque la vulneración constitucional se fundamenta por el actor en una carencia de motivación y justificación en el Auto recurrido, que no se aprecia en modo alguno tras su examen. Afirma el actor que la resolución judicial ha producido una discriminación injustificada por razón de sexo que, según reitera en su escrito de alegaciones, es fruto de la aplicación irrazonada y automática de un concreto precepto legal, el art. 159 del Código Civil. Sin embargo, el Auto dictado por la Audiencia de Barcelona no ha aplicado tal disposición legal de forma irrazonada, sino antes bien motivando expresa y razonadamente tanto la procedencia de dicha aplicación lo que además constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria no susceptible de revisión en este ámbito como asimismo las causas por las que el Tribunal no apreció en este caso la concurrencia de aquellos «motivos especiales» a que alude el propio precepto del Código Civil, como causa de excepción de la regla general que establece la atribución a la mujer de la guarda de los hijos menores de siete años. Por ello, no se advierte que la aplicación de la legalidad ordinaria realizada en la resolución judicial sea arbitraria, irrazonada ni contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

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